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Fallos: 28:401 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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Quinto: Que, segmr los artientos mil novecientos enarenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve del Código Civil, el mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necosarias para la ejerución del mandato, y si el mandatario las hi hiese anticipado, debe recmbolsárselas, como cuando el negocio nu le haya resultado favorable y aunque los sastos le parezcan excesivos, com tal que no pueda impularse falta alzura al mandatario.

Siesta: Que an ul presente caso, nose ha probado falta alguna contra éste, Por el contrario. la earia de foja treinta, que le fué dirivida por el demandado, y á la cual éste reconoce, al absolver la tercera pregunta de las posiciones de foja treinta y mm, dembes= tra que desempeño salisfactoriamente el mandato qué le fué conferido; pues por ella se dan por terminados sus compromisos, recíhiéndose el ganado sin protesta ni observación alguna, Por estos fondamentos, se revoca la sentencia apelada de foja cinenenta y siete, y secondena, en sus consecnencias, al demandado don José Briones, al pazo de ciento noventa y einvo pesos Mentes de comisión y ciento enarenta y seis pesos bolivianos por los :ustos en la ejecución del mandato que confirió al demandante don Porro Neyos, y sus intereses respectivos. 3 estilo de Banco, desde lá fol de la-demanida: y devueltase, previa reposicion ide sellos. Notifiques cun el original, = 4, DOMINGUEZ —UEADISE ME FÑEAS.— = M. LASPIENS- VNENIICCO MEANS "IES, NIE 2

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-401

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