nio habiendo cumplido las condiciones estipuladas en el contrato y ere Lal; no tenía derectoo A remuneración alzuna, dobiendo, ens conSecuencia, rechazarse la demamilu, con costas, Y considerando:
Primero: Que -él demandado está de acuerdo un reconovar la existencia del mandato, disintiemdo solamente e eianto al monto dela remineracion convenida, y al:pago de los gastos cansados en su ejeracion :
Segundo: Que no habiéndose probado en antos enáles fueran las condiciones estipuladas al resperto, debe estarse, en cuanto ú la remuneración, ala que se acostombra pagar por esta elise de servicios enel Ineár domte se colebró el contrato, seznn lo dispone vr artiento mil sefscientos. veinte y siete del Códizo Civil; y en emplo:á los Zastos, 4 lo que la ey preseritus 4 falta de convencion mi poriesies Terero: Que por las declaraciones de fojas ireínia y siete, ema» renta y una y cuareuto y una Vuelta, resulta eomprntindos que wii Sal Juan; lugar del contrato; se acostumbra paztar á los que se enrarsan de comprar ganso y conducirlo desde las Provincia de Cordnba, una comision de doce reales Juertes por caheza, siendo esta, por eonsigmente, brremineración que el demandado debe pazar nl des mamiante, por exila unir de las riento trónta vacas iu confiesa haberle sido entregadas por úste:
Gunrtas Que resalta izmalmente probado, por las destaraciónes oltidas y por las que corren ú fojas tremia y seis, treinta y novo valla y miarento. que el demamiante tuvo que emplear quince nm las y nr peon para el arreo del zanado, importante el Hétede cada Uña de pilas seis pesos bolivianos, y el salario y mantencion del poor diez y
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:400
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