vu iléntico caso, entre dos 4 mas Provincias, y entre ima Provincia Ó stis vecinos. contra un Estado ó rimtadano estranjero, envisas tutas que por st uadiraleza y pur la Constitiwton rorcespodes 4 la juriz= Mevjon federal:
Que de resonacer el principio de que las Prasimeias mo están si petas. en las cansas espresadas, á la jurisllecion de la Corte Suprema, sera lógico revonocor izuabmento sq eseneion del Cmereso y del Miler Ejecutivo cen eimanbo privden eatemder ot olfas sezzup la nas turaleza de sus funetomes), y em todos los Mmeidentes y fs omerjenejas que en Ins mismas pudieran sirjir, que prbrian Hear last la suerra en algtimns vastos, enpreay enuostianes rplre dos 4 mas Pro vinetas, 6 entre estas y mi Estado estranjero, lo que bmsta emineiar querar desbmeir que es nlkalmra merito iniibrmsible:
ur las Provincias nouez han sido nactones ipdepordientes, y deste que existen, han reconocido siempre que acararía La hey Mun domental que dirtase el Congreso Consticuvente ide La Meoyprihlia, romo lo han verificado y e Y no hina, epuies Ceremeytos 4 han riezesto aqueos Cnpyenvezn, ales epyres pues ses prrvenelos lezalmente compelor ú los Gobiernos de Provineia a la Hiquidacion y el page de xs almas, vila no tene fuerza alerta, desde que no es eseel raso en emestion, pros sulo so irata del cobro de murdemba alslada, y amvpue lo fiera, entonces seria mia risa vi que mima Provincia fuese parte, sijela, por rensiguivnle, aJa jurisdierión originaria y eseltsiva de la Corte Suprria, con -arrezto al articulo riento uma de la Constimivion, eiya derision, evialigumra ¿que fueses se njecntaria por los medios wque las luyes preseribea, Por estos tnmdamentos, =i declara que esta Gorte es romporemte para conocer de la presente eansa. Considerado, en emvaito al fondo de Hr emestien: Que según el Himin trece dela ley de diez y sietede Diciembre de miochorientos eimenvnin y tens, la Nacio Lomba ste emraro las der 1. $ E
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:329
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