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Fallos: 28:307 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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se le aplique como multa, por haber omitido en el manifiesto eneral del paquete a vapor 1Equateur>, novecientos enarenta y siete búltos de carga, en mi Viaje de diez de Máyo de 1876, cuyos altos ban sido remitidos por la Aduana, sin resolución: alguna, para ser juzgados en Primera Instancia por este Juegdo, por estar las mereadorías Tuera de la jurisdierion de la Addana,. Considerando, respecto ú la escepcion de incompetencia deducida por el demandado, que la disposicion del artícalo 1034 de las Ordenanzas, que se invora, 10 es- aplicable á este caso, pres tratándose de un paquete á vapor, el artículo 842 de las mismas; al constituir á los armadores ú agentes personalmente responsables para con la Aduana, por las diferencias nu la descarza, impedirian en los huynes de vela su despacho y salida, sustimye esta responsabilidad á la mercadería misma, deliendo por consiguiente, para los efectos del artículo 1035, considerarse presente ésta mientras hayañ armadores ó aréntes, contra quienes pueda hacerse electiva la responsabilidad. Que los privi legios concedidos para tavorecer la espedicion de los paquetes á yapor enel capitulo 3" de las Ordenanzas, exigen que las operaciones de estos hú puedan revisarse por la Aduana sinó despues de an satida, yor lo que las infeaeciones que puedan desenbrirse entónces no han pasado desapercibidas al tiempo del despacho, romo lo exire ebarticulo 103 para desprender su conocimiento de la Aduana; que no pudiendo llegar á $u conocimiento las infracciones cometidas en los vapores sinó despues de su salida del puerto, enando las mercaderías han salido ya de su jurisdicción, seria el Juzgado Nacional quien conocería de todas ellas en Primera Instancia, cuando del artículo 1063 se desprende claramente, que solo. ha querido atribuirle jurisdiccion en apelacion en lós éasos de imposición de penas:

Por estos fundamentos, declárase este Juzgado invompeténte para conocer qn esta causa un ol estado en que le ha sido remitida por la Aduana, y en su consecuencia, devudivansele los nulos, para

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-307

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