Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 28:280 de la CSJN Argentina - Año: 1885

Anterior ... | Siguiente ...

riu Unzué es argo ¿no y Serkamp estranjero, el conocimiento y decision del juicio sonró daños y perjuicios rompete á este Triumal, segun el articulo 2, inciso 2 dir la Ley sobre ¡nrisdiecion y competencia de los Juzzados Foderales. Que está vonclusion no puede ser mntificado pur la eleccion que Seckamp, estranjero deniandrdo, haza de la jurisdieción provincial, pues, tal eprion no está amutorizula por la-loy ni entra en sicespicito, porque si hion el arzontino demndado por un estranjero ante la jurisdicción provincial meo pyme le declinar de olla. por ser este su Mero propio, tampoco ep estranjoro, demandado por un arzentino ante la justicia Foderal, puede hacerlo.

porque este es el fuero propio del demandado, sezma la Vonstitvin + siemb de orden público las disposiciones que reztan a ju resiliecion y competencia de los Tribunales, nn pueden ser renuncias das sinó en lus casos en ye ellas mismas lo permitan, como lo-fi declarado la Suprema Corte, hindada en estas y otras ronsiderariós mes em los fallos Tomo 29 pus 7,5 Tom 4, pá, ¡12, Sóriv 2", que forman una ¡nrispredencia contraria a la doctrina sentada enel fallo citado por la púrte de Seekaimp .

Por estas empsidoraciones, declaro que este Tribunal es of com peronte para entender y decidir en esta emisá, no haciembo lugar á la esenpeina- propuesta por la pure de Seeamp, ron costas. Y elévense estos autos á la Suprema Corte, para que se sirva resulyer su bre la competencia promovida por ej señor Juez de 1° tustaneña del Urazuay, á quien se transeribirá esta resolucion invitándolo para ue eleve sus artuaciones a) Saperinr; y repuinsase Me Y. Pido. +
VISTA DEC SEÑOR PROCE MA CIC AESERAL
Vungiros Aros, Mar 10 ile 15007, Suprema Earle:

Sirvase V. Es eunfirinar la jurisdicción del Juezado Federal:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1885, CSJN Fallos: 28:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 28 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos