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Fallos: 28:275 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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12. Que por tanto, podemos apreciar, predencialmente; en un cin cuenta por ciento (14) /,) los perjuicios resultantes de la venta for zosa y demás cansas inherentes á la expropiación, dándonos así el siguiente resultado: por una cuadra de terreno alalfado, 0008 m/n y nn 50", sobre esa suma 300 $ m/u, que hacen un toral de 1000-55 m/n. A mas de esto, se agrera diez y ocho surcos de caña á nueve nacionales, que dan ciento sesenta y dos pesos (12 $ m/n), que aerezados á los novecientos (00) arrojar la suma de en mit y se senta y dos pesos nacionales (1002 $ m/n). que deberá pagar el mundatario del Poder Ejecutivo Nacional al Sr, Robustiano Vieyra, enmo legitimo representante de su hijo, el doctor D. Mejandro Vieyra; y archivese este espediente, Názase saber con el original, 7. Marcha Alcorta, Fallo de la Suprema Corte Efuen Añie, Musgo: 208 ile Pat Vistos: por sus fundamentos, se confirma la semencia apelada de foja treinta y echo, declarándose que, en atencion 4 haber sido fijada por el Juzgado mayor suma de la ofrecida por el representante del Fisco, son de eargo de la Nacion las costas del juicio, de conformídad con el artículo diez y ocho de la-ley de trece de Setiembre de mil ochocientos nehenta y seis, las que deben limitarse á las costas de actuación y honorario de los peritos, Mepuestos los sellos, devnélvase.

4, DOMINGUEZ. — ULADISLAD PRUAS, —8. M. LASPIU — FEDENICO HAN=

SÉREN.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-275

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