La accion deducida por don Mariano Unzue, es clara y visiblemente Ciril, siendo su fundamento un aeto ¡lcito, no un delito, segun el mismo lo declara.
Hión se comprende que al mandar arruar las haciendas del señor uz á la loz del medio día, el demandado, Presidente de la Municipalidad, á tulo de la autoridad de que estaba investido, no tenia por objeto apropiarse para si tales haciendas, ni lucrar con ellas, sinó hacer cumplir las ordenanzas de la Corporación que presidía.
Etácto podrá ser un error, un abuso, un atropello, en una palabra, ne hecho ilícito, pero no reviste, en manera alguna ninguno de los caracióres del hurto, ó del delito.
En cuanto a la Tacultad que el Juez Civil atribuye al estranjero demandado ante la justicia foderal, para acojerse á los Tribunales de Provincia, la jurispradencia establecida por esta Corte es demasiado notoría, para que sen necesario recordarla.
Y. E ha declarado én repetidas nrasiones que la jurisdicción de los Tribunales Nacionales es esclusiva y escluyonte, y no podría dejarse al estranjéro, dentandado ante ellos, la fácoltad de declinar su competencia, sin reconocerle un privilegio que la lóy no le roncede, y que podría servirle de pretesto para eludir ú retardar los juicins.
Eduardo Costa.
Fallo de Ia uporena Carte Vue A jrvs, Mano 10 ¡de Es Vista esta contiemia de competeneña, suscitada entre el Juez de primera Instancia de la Concepsion del Urnzuay, y el de la Seccion de la Provincia de Entre Ríos; por los Inndamentos dol auto de foja sesenta y una, y de conformidad con lo espriesto y pedido por el séT, XIX, Mm
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:281
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