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Fallos: 28:256 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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litis pendencia ° incompetencia de jurisdicción. sobre enya admisibilidad, el Juzrado está llamado á prominciarse.

2 Que las únicas escepciones admisibles, contra el proredimiento ejecutivo, Inndado en titulo loyal, son las que entimera el artículo 270 dela ley Nacional de Enjuiciamiento de 14 de Setiembre de 1803 entre las que nó figuran las opuestas por el ejecutado.

3 Que siendo indispensable para la validez de todo juírio, la rompotencia jurisdiccional del Juez que va 5 conocer de él. eL ejermtnnte comprohó en su primer escrito, en conformidad lo dispuesto enel articulo Y de la dey antes citada, «que este caso ema bajo la jurisdiecjón de los Tribunales Federales, por la diversa nacionalidad de las partos, sin cuyo requisita sii demanda 10 podía ser admitida.

3" Que sig deseonorer Oroño ese hecho, hmda la incompetencia en la cireanstancia de sor ól cmdadano argentino y Jomandada, pretendiendo que por esta razon, estabir el actor obligado á seguir el Muero comun, pero la ley de 15 de Diciembre de 1965- y 14 de SeNembre de 1863, al declarar que corresponde 4 la justicia nacional Jas cansas civiles, en que sean parte un ciidadano arcemino y un estranjero. no ha hecho distincion alguna, respecto al rol de fas partos en el juieio, ni cabo hacerlo desde que sea actor ó deman= dado el argentino, subsisten siempre las razunes determinantes de ha ley, 5 One lo única que puede ocurrir en el caso de ser demandado un ciudadano accentino, es que nenrrivmdo el estranjero ú los jue res compres, aquel no podría declinar de ¡nvisdiceion, lo que

6 Que aunque basta el ho figorar hide tés perrdenría entre las ewepiones que es permitido oponer para quesos rechazada; puede neregarse, que el- hecho eu que se funda de estar los hienes ejern= tados embargados ón útro juicio, nu constituye on derecho la titis pondoneit, pudiemio solo autorizar una neción de tercería por quien

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-256

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