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Fallos: 28:203 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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recho para ser proferido en el pago de su cródito hipoterario. de fojas 1á 3,en el privilegio que como a tal le acuerda la ley; pretension á la que tambien se adhiere la partes del ejeentado. (Escrito de foja $ y foja 17 á 20:

3 Que el apoderado del actor ejeentante, siy desconocer la electividad dedicho eródito, le npone, sín embargo, la esceprion de hahorse constituido la hipoteca que lo garante, en perjuicio dol titulo ejecutivo que representa; pidiendo, on consecnencia, so revocación enel interés y hasta el importe del mismo. (Escrito de foja 81 4 foja 16):

3 Que para que el actor ejeritante pueda ejercer tal pretensión, vs preciso sezun derecho, que el de»sdor se halle en estado de insolvencia; que el perjuicio de aquél resulte del acta mismo de dste, ú que antes ya se hallase insolvente, y finalmente, que el eródito. en virtud del cual se intenta la revoracion, sea de una fecha anterior alacto del deudor, propendiendo éste, por ese medio, á la defraudación de sus derechos; y que 6) tercero, con el enal imbiese contrammlo á titulo oneroso, haya sido cómplice en el Frame. (Artículos 964, 2052, INES y IGN del Códizo Civil):

3 Que el estado de insolvencia del demlór, se presume desde que se encuentra fallido: el perjuicio de los acreedores, siempre que no quedan ser pagados corriememente de sus eróditos: y el ánimo de doramdar, por el conocimiento de la insolveneia sobreviviente, con motivo de tales actos jurídicos, (Artlentos 161 y 52, incisos 1 y 2", 45, 968, 09, Código citado, Escrich, palabras fallida ¿ insolvencia):

3" Que de los antecedentes relativos al pleito que originó esta ejeeuvión, sus incidentes sobre embargos prerentiros y demas constancias de autos, resulta que el tercerista Ahumada, como apoderado que ha sido en todos ellos del ejecutado Salas, debía conocer perfectamente el estado de insolvencia á que éste quedaria reducido ron el muevo cródito á su favor, pesto que todos sus hienes, cuando más podrian bastar para cubrir lus del Gobierno de la Provincia y

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-203

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