que se expresa que Meyer es el único espendedor, la que tampoco implica que los vinos no puedan ser comprados por personas que 4 su vez revendan ese artículo.
4 Que segun resulta de la propía exposicion del actor en sti esrito de demanda y como efectivamente es, la semejanza entre la marea que llevan las botellas embarzadas á Mieli, con la que aparece en las que espenden los señores Teófilo Meyer y €". es casi completa; circunstancia que ha podido inducir en error á Mieli, y estableee por consiguiente, una presunción favorable para él.
53" Que de la tetra del articulo 31, de la Loy de Marcas, y del espiritu de los demás articulos que le son correlativos, se desprende evidentemente que en el caso de acusación á los espendedores, debe comprobarse que estos han proredido dolosamente 0 ses con ronocimiento de la falsificación, favorecióndola de esta manera como cómplices, y en ningun caso se presume que este conocimiento se ha tenido, Á 1e ser que de las circunstancias que redean el hecho, resulte con claridad, siendo tambien esta la jurisprudencia consagrada por la Suprema Corto, en su fallo con motivo del juicio seguido por Lanmant y Kemp contra D. Miguel Puiszari.
6" Que D. Andrés Mieli, en el acto de tener conocimiento de la demanda que le era promovida, indico, en conformidad al artículo M ya citado, la persona que le había vendido la mercaderia, habiendo comprobado tambien este estremo con la presentacion de la factura, corriente á foja 7, acerca de cuya antenticidad, el actor nada ha objetado, 7" Que con posterioridad á la demanda presentada contra D. Anurés Michi, los señores Meyer y C° dedujeron sus acciones contra los señores J, Brunenzo y €°, indicados por el demandado como vendedores del vino de Oporto, de lo que se sigue, á pesar de no espresarse en el escrito de la demanda entablada contra J. Brunengo, que Mé en consecuencia de las noticias que dió Mieli, acerea del nombre y direccion de los vendedores, que las señores Meyer iniciaron el
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:115
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