MARIO JORGE MELILLO
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Cómputo de servicios.
El art. 21 de la ley 11.027 al derogar de manera implícita, pero incuestiona.
ble, la cláusula de no computabilidad establecida en el art, 25 de la ley 4349, torna computables a los efectos previsionales los servicios honorarios prestados a la Nación o en organimmos directamente vinculados a las ramas de los poderas públicos nacionales, como lo dispone cl art. 9" de la ley 14.089.
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Cómputo de ecrricios.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al confirmar lo resuelto por el Consejo Nacional de Previsión Social, se límita a decidir que no serían computables dentro del régimen de la ley 4349 los servicios "ad honorem" presta dos antes de los 1 años en la Justicia Nacional, sin pronunciarse aceren de si en la especie se encuentran reunidos los requisitos referidos a la designación La por autoridad competente, DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SurreMa Suprema Corte :
El recurso extraordinario concedido a fs. 74 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa contraria al derecho que en ellas funda el recurrente. ° El fondo del asunto versa sobre el reconocimiento y cómputo de ser.
vicios honorarios que el titular de estas actuaciones alegó haber presta.
do en calidad de "meritorio" entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 1938 en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4, Secretaría 1" 13, a cuyo efecto acompañó la documentación agregada a a. 26, 29 y 37.
La ex Caja del Estado desestimó el pedido de reconocimiento entendiendo que no se eumplieron en el caso del solicitante los requisitos impuestos por el decreto 102/52 (art. 11) —reglamentario del art, 9" de la ley 14.069—, conforme con el cual se considerarán honorarios los servicios prestados por los agentes cuyas designaciones con ese carácter hubieran emanado de autoridades competentes, teniéndose por tales las que estaban facultadas para nombrar personal en cargos rentados (fs. 38).
El Consejo Nacional de Previsión Social confirmó esa resolución, y lo hiso de acuerdo con el eriterio adoptado por el mismo sobre la materia.
Según ello, afirma que, euando eomo en el caso de autos no se eumple el requisito antes aludido, o sea el de designación por autoridad competente, corresponde extremar las exigencias probatorias de la real prestación de servicios. Sobre la base de este principio, consideró dieho orga
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 279:89
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-89¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 89 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
