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Fallos: 279:94 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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sión preventiva de fs. 170, el Presidente de la Sala Segunda de la Cúmara Federal de Apelaciones de La Plata, al dictar la providencia obrante a fs, 187 via,, dispuso que, a los fines previstos en el art. 538 del Código de Procedimientos en lo Criminal, intervendrían, indistintamente, el letrado partieular del imputado o. en su defecto, el Defensor Oficial.

3") Que, posteriormente, el Juez de Primera Instancia corrió tras.

lado a este último de la acusación formulada a fs. 194, sin ordenar el previo diligenciamiento de notifiención alguna al profesional nombrado a fs. 85 y 154, a quien, por otra parte, no había separado de la defensa.

Tampoco se hizo saber al procesado la sustitución dispuesta de ofieio por el tribunal interviniente, 4") Que a fx, 195 vta. se ordena la apertura de la enusa a prueba por el término de ley, omitiéndose también la notifieación pertinente u! defensor partieular, 5) Que, finalmente, a fs. 201702 se condena al proecsido, conto autor responsable del delito de malversación de enudales públicos, a la pera de dos años de prisión, en suspenso, e inhabilitación absoluta y perpetua para desempeñar cargos oficiales. Y contra la sentencia de fs. 226/227, confirmatoria de la de primera instancia, se interpone a fs.

213/24 el recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación y aplicación de una cláusula eonstitucional y ser la decisión recaída adversa al derecho que el apelante funda en ella (art, 14, ine. 3", ley 48), 6) Que los agravios que se formulan en el escrito de fs. 233/2341, donde se aduec la vulneración del derecho de defensa, tienen sólida base.

En efecto: el reemplazo, de oficio, del letrado que aceptara el cargo a fs. 85 y 114, omitiendo haeerle saber al mismo y al imputado tan grave decisión y trabando, por ende, los descargos que pudieron articularse al evacuar el tradado corrido a fs. 194 vta.. así como la consecuente imposibilidad de aportar prueba que pudo ser decisiva a raíz de que el tribunal tampoco hizo saber a aquéllos lo resuelto a fs. 195 vta., configura una violación palmaria de la garantía comagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fullos: 155:374 ).

7) Que no empece a lo expuesto el tenor de la providencia de fs.

187 vía, desde que según ella la eventual intervención del Defensor Oficial quedaba cireunseripta a la presentación del informe previsto por la norma procesal que se cita de modo expreso. No eabe, pues, asignarle los efectos que le atribuye el a quo a fe, 226, máxime hallándose en juego, €» un proeeso de naturaleza penal, la salvaguardia de una ga

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-94

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