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Fallos: 279:88 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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8) Que los antecedentes mencionados tornan infundado el primer agravio, ya que lo resuelto por esta Corte en Fallos: 272:88 , entre otros, mo es aplicable en la especie por las particularidades de la causa, puestas de manifiesto en los considerandos precedentes. En consecuencia, y no prosperando la petición del representante del Fisco, resulta innecesario referime a los cálculos que practica para obtener una disminución del monto reconocido a los expropiados, toda vez que el importe de la indemnización que debe satisfacer el Gobierno de la Nación se ajusta a las constancias probatorias rendidas en autos y a lo decidido por el Tribunal en casos análogos.

9) Que a igual conclusión debe llegarse respecto de las costas, bien impuestas al expropiante, de acuerdo con lo depositado, el monto de la condena y lo establecido en el art, 28 de la ley 13.264 sin que tampoco proceda la redueción de los honorarios, dado que el profesional interviniente reviste el earáeter de letrado y apoderado.

10") Que en atención a que la sentencia de la Cámara no ha establecido el tipo de interés que deberú pagarse desde la desposesión, y que la indemnización ha sido actualizada por el Tribunal de Tasaciones al 10 de noviembre de 1969 (neta de fs, 171), la Corte estima en principio procedente lo solicitado por el apelante, por lo que ese interés deberá caleularse en el período de ejeeución' de sentencia al estilo de los que cobraba el Baneo de la Nación en las distintas épocas transcurridas durante el trámite del pleito. Ello así, con arreglo a lo decidido reiteradamente por el Tribunal, en esta clase de juicios, arn en los ensos en que se hubiere acordado un "°plus"" por desvalorización de In moneda (Fallos: 272:83 , considerando 15 y sus citas).

11°) Que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia fueron consentidos por los demandados, pese a que ninguno de ellos contenía reserva alguna por la desvalorización del signo monetario que pudiera veurrir con posterioridad, La petición que ahora formulan en su memorial de fs, 227/235 para que la Corte fije un poreentaje por ese concepto hasta que el monto de la condena se haga efectivo, resulta pues extemporánca, sin que las razones que esgrimen en ese sentido puedan servir para salvar la omisión registrada en las instancias anteriores.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, con la salvedad contenida en el considerando 10 Con costas.

Ronento E. Cuurn — Manco Aureio Risoría — Mangamita AnoCas

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-88

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