vio también que la pertinencia de una sanción, así como la magnitud con que agravia o la eficacia co1 que corrige, está en relación direeta con la personalidad del sancionado, con la indole de su función y, desde luego, con el eelo y la buena fe o el deseuido y la malicia que quepa asignar a su condueta, 8") Que este Tribunal, es reiterados pronunciamientos, ha declarado que las decisiones de las Universidades Nacionales en el orden interno, disciplinario y docente, no son susceptibles, como prineipio, de revisión por los jueces (Fullos: 235:337 ; 238:183 : 239:13 ; 240:440 ; 251 :
276; 267:450 ). Tal principio, empero, como lo señala el Señor Proeurador Fiscal a fs. 105 vta, cede cuando lo aetuado en sede administra.
tiva es inpugnable por razón de manifiesta arbitrariedad.
9) Que, además, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, un pronunciamiento judicial es susceptible de desealifieación cuando, de.
bierdo fundarse en la norma vigente y en los hechos acreditados de la causa, adolece de notoria autocontradieción (doetrina de Fallos: 261:
209 y 263).
107) Que la apuntada exigencia de fundamentación mínima y eoherente es extensible a los netos administrativos que imponen sanciones disciplinarias en el ámbito universitario, aun euando ellas no importen el ejercicio de la jurisdicción represiva ni el poder ordinario de aplicar pezas, y tio obstante no regir, a su respecto, los principios generales del Código Penal ni los del ordenamiento ritual correlativo (Fallos: 256 :
97; 261:118 ).
11") Que, a la luz de la recordada doctrina, esta Corte considera que, en la especie, es autocontradietorio —tanto en la resolución del Rectorado como en la sentencia recurrida— admitir la emergencia, la necesidad de una conducta, la idoneidad de los remedios arbitrados y la buena fe del autor —Profesor Titular y Jefe de un Servicio médico—, para concluir que ello no exime de sanción en punto a la suspensión parcial de la aetividad docente que se cumplía "in situ", nun euando ésta derive de la anotada y súbita imposibilidad material.
177) Que si bien es cierto que el Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo otorga al Decano facultades disciplinarias y puede inferirse que, de modo implícito, le confiere, entre otras, la atribución de suspender las elases, ello no puede entenderse en desmedro de las prerrogativas propias de un Profesor Titular y Jefe de Servicio, quien, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el art. 70 de dicho orde
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:71
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