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Fallos: 279:74 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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". FALLON DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La apelante se agravia por estimar que el tribunal de alzada ha omitido toda consideración respecto de cuestiones esenciales que fueron oportunamente sometidas por ella al tribunal de alzada, lo que torna arbitraria la sentencia en recurso.

Opino que la reeurrente está en lo cierto. Ello, por cuanto la Cámara no ha tomado en cuenta lo expresado por aquélla en su memorial de fx. 197, a saber: a) que al denegar de oficio la ejecución, el señor Juez habría excedido sus facultades (cap. 11); b) que al haber apelado por alta la regulación de honorarios practicada a fs. 186 vta, el Banco admitió tácitamente su obligación de pagarlos (cap. IV); y €) que, pues to que sus honorarios gozan de privilegio en su carácter de gastos de justicia, el juzgador no debió permitir que el Banco cobrara su crédito sin antes haber sido notificada debidamente la perito, a efectos de que Esta estuviera en condiciones de hacer valer sus derechos (enp. V).

V.E, tiene reiteradamente resuelto que son susceptibles de recurso extraordinario, fundado en la arbitrariedad, las sentencias que omiten el examen y decisión sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo omitido sea conducente para la solución de la causa (Fallos:

255:132 ; 266.20; 2067:354 ; 270:149 y otros).

Por aplicación de tal doetrina, en eoseeuencia, opito que corres ponde dejar sin efecto la sentencia apelada de fs. 204 y devolver los autos al tribunal de procedeneia para que se diete nuevo pronuneiamiento. Buenos Aires, 16 de octubre de 1970, Eduardo 11, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1971.

Vistos lus autos; "Bosomi Motors 5.A.€, e E (hoy Río de la Plata S.A.1 y €.) s/eobro de pesos".

Consideramdo :

1) Que, de acuerdo con conocida juribp:udencia del Tribunal, la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe —por prineipio— ser planteada en la oportunidad de trabarse la litis. Excepcionalmente

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-74

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