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Fallos: 279:72 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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namiento, tiene a su eargo la dirección de la cátedra, correspondiéndole, por ende, organizar e impartir la enseñanza en condiciones que la hagan viable y, sin duda, adoptar frente a una situación de emergencia y dando noticia de ello a la superioridad —como aconteció en el "sub judice"—, las medidas urgentes que impongan las circunstancias y que, si se reputan eficaces e idóneas —como lo estima, en el caso, el tribunal a quo—, no pueden al mismo tiempo revestir el carácter de una trans.

gresión a la disciplina, merecedora de sanción, según se dice en el pronunciamiento recurrido, 1:5 ) Que contribuye a abonar la solución que se propugna en la presente, la circunstancia de que no conste en autos que se haya requerido en momento alguno el informe del Profesor Titular o del Director del nosocomio, tanto más necesario si se advierte que, a más de sancionarlo, se intima al primero la reanudación, en el término de 24 horas, de una taren docente que ya había sido reanudada, sin verificar los pormenores y el lapso de la interrupción producida, ni establecer si las condiciones del medio físico obstaban de algún modo al cumplimiento de la intimación, A lo que cabe añadir que tampoco resulta de los obrados que, frente a la nota cursada por el Profesor Titular el mismo día de la emergencia, el Decano haya puesto en acción las facultades que le son propias para proveer inmediatamente, por sí, a la superación del estado de cosas que daría pie a su medida disciplinaria.

14)Que no obsta a lo expuesto la diseriminación formal que formula el a quo entre los términos que debió observar una solieitud de suspensión dirigida al Decano y los que se emplean en la nota glosada a fs. 1 del expediente adjunto, Tal distinción carece de base desde que en la aludida nota el apelante se limitó a poner en conocimiento de su superior jerárquico una derivación fáctica de la emergencia senecida en el loeal donde funciona la cátedra, con expresiones que, ni siquiera de modo implícito, significaban desconocer o soslayar las atribuciones privativas de la autoridad universitaria. La pretensión de fundar la sanción que se cuestiona en dicha diseriminación, comporta, pues, un exceso ritual manifiesto, reñido con la neeesidad de acordar primacía a 'a verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 253:133 ; 254:311 ; 208:71 y otros).

15) Que, por el mérito de todo lo expuesto, la sentencia en recurso debe ser dejada sin efecto, por no constituir derivación rasonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-72

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