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Fallos: 279:298 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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terio la participación del querellante debe limitarse el estado en que se encuentra la enusa, "no mediando actuación anterior a la resolución que declara la incompetencia de la justicia federal, la misma no le eausa agravio y no resulta susecptible de apelación", 5) Que no cabría, en principio, examinar el acierto de la decisión adoptada por el tribunal a quo con relación a la oportunidad en que, de acuerdo con su exégesis, debió tomar intervención 'el querellante en el sumario para poder ejercer el derecho de apelar, atenta la índole proecsal de tal enestión. Pero el fallo apelado se apoya en una afirmución que, no obstante su formulación apodíetica, no pasr de ser una mera conjetura que carece de apoyo en el expediente y que por ello mismo priva de fundamento razonable a lo resuelto; tornando de aplicación al enso la jurisprudencia, según la cunl se justifica excepcional mente la apertura del reeurso extraordinario cuando lo resuelto reviste gravedad institucional, con miras a la debida preservación de la Constitución Nacional (Fallos: 256:491 y 257:132 , entre otros).

6") Que, en efecto, después de sentar el principio teórico que inspira su decisión de fs, 1506/07, el tribunal apelado, a pesar de admitir que la presentación como querellante de la "Administración Nacional de Aduanas se efertuó el 10 de marzo de 1969, o sea ol mismo día en que .

se dictó el pronunciamiento de fs. 1388/1392 —a las 10 horas y 35 minutos, conforme el cargo de fs, 1394 vta.—, afirma eategórienmente que por haberse agregado el escrito respectivo después del fallo "debe tenerse, en consecuencia, como posterior al pronunciamiento"; de lo eual se infiero que si el a quo hubiera estimado que tal presentación era anterior al dictado del fallo de fs. 1388/1392 el recurso de la Aduana kahría sido viable, 7") Que, en tales condiciones, no existiendo en autos constancia alguna que permita afirmar que la solicitud de la Aduana de ser tcnida como parte querellante fue efectuada con posterioridad a la referida sentencia de fs. 1388/1392 —euyo escrito fue presentado, eomo se dijo, a las 10 horas y 35 minutos del día mismo en que se emitió el fallo— sólo en virtud de un exeego ritual manifiesto, reñido con la amplitud que debe reconocerse al derecho de defensa en juicio al par que frustratorio de esta garantía, ha podido llegarse a la conclusión de que el simple heeho de haberse agregado materialmente el escrito de fs.

1394 después del fallo de fs. 1388/1392 —cireunstancia earente de toda significación jurídico-procesal— oblign a considerar tardín la presenta

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-298

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