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Fallos: 279:300 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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J. Lilli no se encuentra en transgresión del art, 39, inciso 2" del Código Procesal Civil y Comercial por euunto dicha norma solamente prohibe a los señores Secreta:

rios dirigir a los señores Magistrados a título personal, aunque cumpliendo dispo siciones adoptadus por ma superiores. pero no impide como en el enso que el Señor Secretario suscriba la comuniención por expresa delegación del Tribunal, tal como . consigna en el texto de la nota; procedimiento éste que se halla arregiado a la norma reg.amentaria dietada por esta Exma, Cámara en fecha 21 de septiembre de 1912 Libro de Acordadas Ns 1, Folio 121); precepto que balla asidero en la nctualidad en las previsiones del Articulo 3 del Código Procesal Civil, primera parte, y que eu similar a lo adoptado por la Corte Suprema de Justicia de ln Nación en el Artículo 85 de sa Reglamento para la Justicia Nacional, Jaál Horacio Rías Centeno, Resorreión vir SA, Jrez NAciUxaL 05 Paz Buenos Aires, 2 de febrero de 1971, Con el debido respeto que tiene el sueripto por la resolución adoptada por la Excua. Cámera Nacional de Apelaciones en lo Federnl de la Ciudad de La Pista, disiente con la misma por no aparecer firmado por el Presidente de dirto Tribunal, la comunicación fechuds el 29 de diciembre último, pues de neverdo a lo que pres eribe expresamente el art, 39, ine, 2 del Cód. Procesal, funlin al señor Recretario —sin distinción a qué instancia pertenecen— 8 suecribir dnivamente los oficios ofdentdos por el Juez, eserpto cel subrayado e míoy los que se dirijan al Presidente de la Noción, ministros y seeretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquia y magistrulos judiciales, encontrándose comprendido dentro del último de los nombrados, los jueves nacionales de primera instancia de paz (art. 19, iné. 2, apartado j> del decreto-Joy 1,25/5), No distingue el preevpto mencionado en primer término, en cuanto 6 la excepvión establecida, la eluse de comunicación que le está vedado firmar al Sceretario, metivo por el cual a juicio del proveyente, la distiu-ión que se formula en la pro.

videncia dictada por la Exema, Cámara Federal, no es aplicable al enso que motiva este proveldo, Siemto ello ai, el suscripto interpreta que la norma reglamentaria dictada el 21 de setiembre de 1912 por la Excma, Cámara Federal de Apelaciones, en: manera alguna puede obligar a un jove de otra jurielieción, pues de acuerdo nl art. 118 del Neglamento de la Justicia Nacional, la Superintendencia < ejerce en enda fuero por la Cámara respectiva, respecto a los funcionarios y emplemios sometidos a su juriedierión, que mo es el enso planteado, En cuanto a la invornción del art. 34, primera parte, del Cól, Procesal estima que de su doctrina, no surge que el Neñor Secretario pueda dirigirse a un juez nacional de primera instancia, sungue een en cumplimiento de órdenes tomadas por el Tribuna).

El ert. =5 del Reglamento de la Justicia Nacional, es a criterio del proveyento, inaplicable ml nio plantendo, pues el mismo dispone que los Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deberán reunir los requisitos para »er juez de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y tendrán su jerarquía, remuneración y trato,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-300

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