condiciones y tratamientos que de ninguna manern se encuentran reunidas en la perma que desempeña el cargo de Secretario de la Excma, Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Pinta, Por estas consideraciones, RESUELVO: Disponer la devolución de la nota que antecede en concordancia con lo ya dispuesto por este Juzgado con fecha 10 de di.
cimbre próximo pasado. Archibaldo P, Mc Garrell,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El art. 38, ine, ?, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que los secretarios deberán suseribir los oficios ordenados por el juez "excepto los que »e dirijan al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales".
Por aplicación de dicha norma legal, pienso que asiste razón al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Paz de esta Capital para devolver la nota agregada 1 fs. 48, que se encuentra suseripta solamente por el Seeretario de la Cámara de Apelaciones de La Plata, y toda vez que las razones dadas por este último tribunal a ls. 46 no son suficientes, en mi opinión, para apartarse de lo establecido en la disposición citada.
En tul sentido procede, a mi juicio, dirimir el presente conflicto.
Buenos Aires, 19 de marzo de 1971, Eduardo 11. Marguardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1971.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte las conelusiones del dictamen precedente, El texto del art. 38, ine. Y, del Código Procesal es explícito cuando establece que los seerectarios no suseribirán oficios dirigidos a magistrados judiciales, Y no cabe válidamente invocar que podrian hacerlo cuando actúan por delegación de la cámara respectiva, a mérito de lo dispuesto en el reglamento interno de la durisdicción,, que no puede, como es obvio, prevalecer sobre el mencionado texto legal, En cuanto al art. S8 del Reglamento para la Justicia Nacional, que la Cámara Federal de La Plata cita a fs, 46, no se refiere al tema de la sueripeión
Compartir
149Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 279:301
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-301¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
