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Fallos: 279:277 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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cial s/reeumo contenciosondministrativo de plena jurisdieción", por cuanto en dicha causa se había planteado una euestión idéntica a la de autos, la que fue resuelta en forma desfavorable para el agente afectado por ignal metida de cesantía, F) Que, en tales condiciones, preciso es anulizar el pronunciamiento reeaído en el expediente n" 43 - ST.J,, 1965, agregado por euerda, pora establecer la prueedencia 0 improcedencia de los agravios expresados por el recurrente. Como lo señala el Señor Provmpnlor General, en ese expediente el Superior Tribunal se limitó a examinar la legalidad de la actitud de los autoridades al deeretar el ceso de funciones del agente, sobre La base de que tal medida reconocía como fundamento los decretos 14/66 y 42/66 por los eunles se declaraba en estado de comisión" a los agentes de la administración pública y se susperdía, como consecuencia de ello, la vigencia del Estatuto del Personal Civil de la misma.

4) Que sin perjuicio del eriterio sustentado entonees por el a' quo, de acuerdo con los términos en que se planteó la relación procesal, obvio parece puntualizar que la simple remisión a lo allí resuelto sin considerar en forma alguna las artienlaciones hechas valer en esta causa por el actor —que alegó que si su ecantía obedece a faltas o delitos en el de.

vempeño de sus funciones, debió instruirse el sumario pertinente, o que si simplemente se lo deelaró prescindible, correspondía reconocerle una indemnización— toma viable el agravio en que se funda la apelación, toda vez que al proceder de ese modo el tribunal ha omitido el tratamiento de defensas euya valomeión puede modificar la solución acordada.

5) Que, en consecuencia, esta Corte juzga que la impugnación que e formula sobre la base de la violación del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional e« fundada, con arreglo a su Twiterada jurisprudencia en el sentido de que las resoluciones judiciales que omiten considerar euestiones oportunamente propuestas por las partes, conducentes parn la decisión del juicio, earveen de fundamento suriciente para sustentarias y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 264:221 ; 265:201 ; 267:354 , entre otros).

Por ello, y de conformidad son lo dirtaminado por el Señor Proeurador General, se deja sín efecto el fullo apelado, debiendo dietarse mueva sentencia por quien corresponda (art, 16, primera parte de la ley 48), Ronexro E. Cuvre — Manco Avrenio Resonía — Luis Cantos Canrar,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-277

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