RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. SenSencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No procede el recurso extraordinario hasado en la doctrina de la arbitrariedad, que en materia de regulaciones de honorarios es restringida, si se tiene m cuenta que las normas que los rigen conceden a la razonable discrecionalidad judicial un amplio margen. Tal ocurre con la sentencia que regula honorarios a un administrador judicial aplicando, por falta de norma expresa, las pautas establecidas en los arts. 4 y 8 de la ley 4950 y el 5 del decreto 0333/05 de la Provincia de Santa Fe.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Conte:
V. E. tiene reiteradamente resuelto que, como principio, las seguia de dear des nealo en la Ma mba lee tatoo Compartir a el E y de aplicación e inenpeneón de los respectivos aranceles, constituyen materia ajena a quinta extraordinaria del art. 14 de la ley 48 CFallos: 268:297 , 433 y 574:
270:388 ; 271:257 y muchos otros), salvo supuestos excepcionales que, a mi juicio, no se dan en el presente caso. Ello, porque, si bien en la sentencia no se menciona expresamente norma arancelaria al lo cierto es que el tribunal resuelve elevar los honorarios reguPe ES aras al e Eee Mubeel Lotes Tano co base el — mientados de su nte 0 Ñ 198 del principal, en el sen a una di: ión expresa —.— provincial 4950 - contemple el caso, corresponde apli car por analogía pautas que surgen de las normas arancelarias que cita Carts. 49 y 8? de dicha ley y 8? del decreto 3334/66 de la provincia de Santa Fe). De tal manera el fallo contempla tácitamente, a mi juicio, los agravios que expresara el apelante a fs. 242.
Pienso, pues, que la impugnación de arbitrariedad —doctrina de aplicación particularmente restringida en materia de honorarios CFallos: 266: Me 2:297 . 343, 382 Aver no es atendible, sí se considera que las disposiciones que rigen las regulaciones conceden un amplio margen a la razonable discrecionalidad del juzgador (Fallos: 269:58 , considerando 10, entre otros). Por ello estimo que la sentencia recurrida, cualquiera sea el grado de su acierto o error, no es susceptible de ser descalificada como acto judicial por estar suficientemente fundada.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:366
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