dos por la' Resolución 16/68, el 18 de setiembre de 1968, es decir, con posterioridad a las inasistencias mencionadas en el decreto de cesantía (fs. 11, 35, 38 y 47); y que las guardias a que alude las cum Ati día ding en qeeción a que comico la penicent penuata con el practicante Hugo Francisco Soria, a quien la Dirección facultó por Disposición n" 46/68 a realizar guardias médicas cuando las nesesidades del servicio así lo requirieran (fs, 12).
3") Que cl Poder Ejecutivo Nacional, por decreto 1808/69, rechazó el recurso jerárquico y confirmó la Resolución 1643/68.
Contra aquel pronunciamiento articuló el Dr. Viñas Quiera la e lación prevista en el art. 24 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Nacional, la que fue desestimada a fs. 93/95 por la Sala n? 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Na cional «de Apelaciones en lo Federal.
4) Que a [s. 101/103 se interpone el recurso extraordinario, sesteniendo el apelante que el fallo del a quo, en cuanto resuelve la cuestión controvertida prescindiendo de la instrucción de sumario previo y aun de probanzas acumuladas en sede administrativa, constítuye un pronunciamiento arbitrario que vulnera los derechos de defensa y de estabilidad en el empleo público, amparados por la Constitución Nacional.
5) Que el tribunal a quo advierte en el considerando V que si bien el art. 40 del Estatuto para el Personal Civil autoriza a no instruir sumario cuando la causal de cesantía resulte de inasistencias injustificadas que excedan de de días en a " equis o dis continuos, tal situación no se configura cua pretende justificar sus faltas, en cuyo caso debe dársele o para hacerlo. Pero entiende que este último temperamento no es aplicable en el "sub judice" —no obstante afirmar el actor que ha sm con La obligación de trabajar diecisiete horas y meda , porque la disposición n" 16/68, por él invocada, que le i ía la obligación desempeñarse eos días en o de 8 a ll, con guardias activas de veinticuatro horas cada seis días, está fechada el 15 de marzo de 1968, y aun cuando el Dr. Viñas Que afirma que fue notificado el 18 de setiembre del mismo año, ne pretendido acreditar esta última circunstancia.
6) Que el apelante se agravia de lo expresado por la Cámara en atención a que en todo momento ha sostenido que las inasisten
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:284
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