mán. 37.800 (contestación al punto 4 del cuestionario de la parte actora).
7) Que del informe contable aludido se desprende, igualme..te, que las sumas que recibió Alvarez de acuerdo al art. 9.4. 1. del convenio colectivo 68/63, fueron de m$n. 1.590.261 por parte de Aerolíneas Argentinas y mSn. 742.332 de la Caja de Jubilaciones para el — Aeronáutico, es decir un total de m$n. 2,332,593 Cpunto 4 de Es. 53 vta.), lo que evidencia que la demandada ha cumplido debidamente las obligaciones a su cargo a raíz de la ruptura del contrato de trabajo celebrado con el accionante, por manera que es justo el agravio que sobre el particular se expresa en el escrito de fs. 188.
87) Que a igual solución debe 1 rse respecto de la indemnización ee profesional, — sentencia fija en m$n.
2.278.000. En efecto, se desprende de ls constancias de autos, y sobre el punto no existe controversia, que Alvarez fue dejado cesante por resolución N" 408 del 27 de mayo de 1965. Resulta asimismo del expre. 207.863 de la Caja de Previsión para el Personal de Navegación que, desde el 7/7/65, el actor goza de jubilación ordinaria integra. lo que impone concluir que por lo menos desde esta última fecha había cesado la relación °— os actor y demandada.
9) Que si hien es exacto que el art, 9.2. del convenio citado dispone: "En caso de enfermedad profesional, accidente de trabajo o incapacidad temporaria originada por el hecho 0 en ncasión del trahajo, se concederá hasta 2 años de licencia con derecho al promedio establecido en el art, 5.3, prorrogable por un año más con derecho al 59 de dicho promedio". no puede caber duda que dicha norma sólo se refiere a los casos de incapacidad temporaria v no definitiva, pues en este último supuesto, que es la situación de Alvarez —declarado inepto en forma total y permanente— fue comprendido en el art. 32 del decretoJley 16.130/46. que acuerda una indemnización igual 1 la debida en el caso de Fallecimiento.
10) Que,
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:457
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