por voto de la mayoría de los magistrados que i n la Sala interviniente, revocó esa sentencia y rechazó a 3") Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, ya que, de una atenta lectura de las constancias obrantes en autos se desprende que la alegada contradicción en que habría incurrido la actora, le relativo 2 los alcances que asigna a la operación concertada con el señor Pevilo, es sólo aparente y no reviste, de tal modo, la entidad que se le atribuye.
4") Que, en efecto, la argumentación desarrollada por la apelante en toda la secuela del juicio hállase encaminada a sostener su dere a pai a o Y " referencia, en razón de ue según lo convenido, el concu adquirió [: r minio a la Asociación cuando ésta A. tiren mudo De allí el hecho de sostener, primero, la validez de la efectuada por Perillo como interpósita persona, y luego la del boleto de Is. 12, cuya firma, cuatro días después de otorgada la escritura de venta de que instruye el testimonio de fs. 57, revela la razón de ser de la primitiva operación.
5) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento apelado, con el solo fundamento de una aparente contradicción en que habría incurrido el representante de dos actora al absolver el pliego de fs. 171 y sus ampliaciones, ha dejado de valorar todos los demás elementos de convicción reunidos en autos entre ellos las declaraciones testimoniales, las constancias de las actas de la Asociación Potentina y la propia confesión del demandado, que reconoció la exactitud de los hechos expuestos en la demanda Fs. 131)—, omisiones éstas de singular importancia para la correcta solución de la controversia.
— 6") Que en razón de esos antecedentes, resulta indudable que lo sentencia carece de motivación idónea, ya que, como lo destaca el Señor Procurador General. no da en el "sub-judice" el supuesto de una demanda que persigue dos objetos contradictorios que, al anularse reciprocamente, imponen su rechazo, pues lo contrario se desprende de la actividad procesal desarrollada por la accionante y de la prueba rendida con ese Fin. Dicha conclusión descalifica al fallo con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal CFallos: 261:
209; 262:144 ; 265:201 : 268:186 : 272:172 , entre otros), por lo que debe ser dejado sin efecto.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:461
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