Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 277:405 de la CSJN Argentina - Año: 1970

Anterior ... | Siguiente ...

vación personal del magistrado actuante. Sin embargo, ponderando O eMITeS de SMTICIÓN arado, 1d TAJO, Me juzga más ajustada a la realidad la conclusión de la Cámara. Debe convenirse, en ese sentido, que si el sol salió ese día 16 de agosto de 1967 a las 6 y 40 horas y el accidente ocurrió a las 6 y 25, éste se produjo en el lapso que el a quo denomina "crepúsculo matutino", vale decir, en ese claro-oscuro que torna imprecisos los objetos o que, lo menos, impide adrerico: claramente, máxime si el cielo estaese día parci nublado. En tales condiciones, una elemenpe e e Apt e tal, cuyo haz de luz habría alertado aún más al conductor del camión sobre la cercanía del tren y permitidole realizar las maniobras necesarias para evitar la colisión.

119) Que en cuanto a la velocidad del convoy, a la que la Cámara se refiere en forma genérica, sin especificar si era o no superior a la permitida, el Tribunal estima justo el agravio de la actora, toda vez que no se ha traido elemento alguno de juicio que permita sostener que aquélla era excesiva y violatoria de dispos comer le series Vigens. Por el mirado, la pericia de € 112. i mente ilustrativa para admitir que la velocidad media del tren era de 70 Km. por hora, o sea la requerida para cumplir el horario de su recorrido habitual.

12) Que de acuerdo con lo expuesto en los considerandos pre cedentes, la responsabilidad de la empresa actora debe estimarse acreditada por dos circunstancias: a) inadecuado o insuficiente señalamiento del cruce ferroviario; b) falta de luz Frontal de la locomotora que embistió al camión, extremos éstos que deben relacionarse con la conducta asumida en la emergencia por el conductor de la demandeo yr de als de uti Undo le under dee le meuria de obstáculos naturales que dificultaran la visión del chófer y estando acreditado que el camión cruzó las vías a una velocidad muy superior a la establecida por el art. 51 de la ley 13.893, debe concluirse que su culpa es mayor. Basta para ello referirse a su declaración de fs. 223, donde reconoció que vio al tren que se aproximaba a unos ochenta metio ties de Actor a Las vias y que peda deteuer el emita en an trayecto de diez a metros (contestaciones a las preguntas 4 y 12 del imemmpltorio de de 222). En Te. resulta imquitao igualar las responsabilidades, como Cámara, ya que circunstancias señaladas indican que fue Debandi el principal cul

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 277:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos