o o _— — o peritaciones cas trativas Ds errores incurridos por los texigos que depusieron sobre este aspecto de la relación procesal. De ahí que esta ompyra de critica de esos testimonios efectuada por e jue ye que estimarse justo el agravio expresado al respecto en memoria de fs. 527.
99) Que en lo que atañe al segundo punto materia de debate —ausencia de medidas de seguridad adecuadas— el Tribunal considese, quee a le informado por la Secretaría de Transportes a fs. 154, que el señalamiento existente al día del accidente no era el apropiado para un paso ferroviario Sd m—]—— de 961 au tomotores por día. Prueba de ello es le desp de suo, me Ye ma Camara y lo acredita la dotografía de Es, 224, se colocó una cruz aérea con las palabras "Peligo - Ferrocarril", lo que revela ue la propia empresa del Ferrocarril Sarmiento estimó insuficiente o » antes se hizo referencia, y que esa nueva señal, visible ie he distancia para emiquer automovilista, tendía a evitar la repetición de hechos lamentables y dolorosos, por sus aia e eo lave ij D itud posterior por la actora que, inc! cedió a talar dam cinacina Ae de ¿dle a fin de clima cualquier posibili riesgo para uctores que circula e nacional N9 188, a pesar de que esos obstáculos naturales no tenían la significación que les atribuyó, seN la significación que la demandada 1 ibuyó, gún así quedó 0 — ——.m 79) de este pronuncia miento. Ello pone de manifiesto que el índice de peligrosidad 1.440 que menciona el citado informe de fs. 154, o relación con las características del paso a nivel sin barreras existente a la altura del Km. 320 donde ocurrió el accidente.
e que dee us criminal aj e , permiten aseverar que a os mo enía encendido el farol frontal en el momento del accidente. Esta circunstancia no gravitó en la conclusión a que arribara el fallo de primera instancia por considerarse que no contribuyó a la producción del accidente, ya a las 6 y 25 horas CO de aro de 1967 exista mliciente laridad TT — el tren fuera visible, lo que tornaba innecesaria esa medida de seguridad. Se invocó para ello los informes de fs. 182 y 236 del Servicio Mencorológico Nacional de la Fuerza Aérea Argentina y la obser
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:404
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