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Fallos: 276:397 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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2") Que el tribunal a quo fundó su decisión en la circunstancia de "ser público y notorio que los jueces que integran esta Cámara se encuentran afectados para con los abogados Emilio Rodríguez Villar y Luis María Jordán por la causal de recusación y excusación que prevé el inciso 13 del art. 22 del C. P. P.", y ser z aplicación, por ello, lo previsto en el art. 62.inc. 5, de la ley 5177 de la Provincia y en las normas que cita del Código Civil. Tal decisión agravia a los apelantes, quienes entienden que la Cámara carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre lo dispuesto en el art. 62 de la ley local 5177 y que, por consiguiente, la sentencia es atbitraria en razón de vulneCadete facie yla Moral de vatajo.

37) Que el Tribunal estima, como el Señor Procurador General, ue en autos no existe razón suficiente para la a de la instancia NT. 14 de la Jey 48. No la sustenta, en efecto, la circunstancia de que el a quo haya invocado lo dispuesto por el art. 62, inc. 5, de ley 517 de la Provincia para declarar la nulidad del nombramiento de los apelantes, toda vez que ello involucra una cuestión de hecho y derecho local irrevisable por esta vía.

49) Que, sin perjuicio de ello, no es irrazonable, por cierto, la aplicación por la Cámara de la norma de referencia, que prohíbe a los abogados la sustitución "en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación del juez de la causa por algún motivo legal", tanto más cuanto no se contradijo la afirmación del tribunal en cl sentido de que los recurrentes se encuentran incursos en el supuesto contemplado por esa norma.

5) Que, establecido lo que antecede, carecen de entidad las demás cuestiones planteadas en el recurso, desde que lo decidido por el a quo es consecuencia de la aplicación del ya citado art. 62, inc. 5, de la ley local 5177. Al margen de lo expresado, corresponde señalar que la afirmación de la sentencia en cuanto a que son nulas las providencias y tramitaciones a que alude, fundada, como se encuentra, en razones suficientes e y de derecho común, no es materia de la apelación del art. 14 de la ley 48, conformes con la reiterada doctrina de esta Corte sobre cl particular CFallos: 268:38 ; 269:413 ; 270:176 y otros).

6) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas, no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en el fallo Cart. 15 de la ley 45).

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-397

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