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Fallos: 276:396 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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y local, ha sido fallada sin arbitrariedad y no existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas.

ino, en efecto, que no parece en realidad irrazonable que si A] — Ae art. 62, cuya constitucionalidad no se impugna, el a quo haya dido a declarar la nulidad de las actuaciones Medel e Mola de sus prescripciones.

inderendiemenene de los poderes disciplinarios de los colegios profesi departamentales, no cabe e tribunal que interviene en la causa la competencia necesaria para decidir en lo atinente a la observancia de la ley eos de Ll actmciones promtentos en juicio. No se trata ya de imponer una sanción disciplinaria de las emniala en el an Dd: da cada des: sio de cumplir me le voluntad jere no se ue juez de la causa e al te miento o patrocinio de un litigante. De ahí que, en mi opinión, no es dable afirmar que la sentencia se funde exclusivamente en la voluntad de los jueces que integran el tribunal a quo.

Pienso, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso PAI picadas Buenos Aires, 22 de abril de 1970. Eduardo H. Marquaret.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1970, Vistos los autos: "Cóppola, Jorge Angel s/usurpación de proE; pr 4 pa pr Considerando:

1) Que la Cámara de Apelación en lo Penal de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, o declarar la nulidad de los patroeo de 110 y mun propuesta de — Es. - y la wovidencia y aceptación o : esional i bados Cfs. 111). Decid simno cer ber - poden al procesado y comunicarla al Colegio Abogados Departamental, a efectos del - 25, inc. 37, y concordantes de la ley 5177 Cfs. 115/ 116). Contra esa sentencia se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 130. "

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-396

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