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Fallos: 275:448 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Sin embargo, la sentencia de primer grado (v. fs. 728/1737) no se pronunció acerca de las sanciones de aquella índole, limitándose a determinar la pena corporal que tocó sufrir a los imputados.

El representante del Ministerio Público en segunda instancia observó tal omisión al expresar agravios a fs. 762/7164, solicitando se impusiera la pena pecuniaria con arreglo a lo prescripto por el decreto-ley antes citado.

Manifestó al respecto que las sanciones pertinentes eran las de comiso de las mercaderías contrabandeadas y multa a fijar de acuerde con el valor de aquéllas, añadiendo que, como esas mercancías no fueron secuestradas, cabía establecer el monto de la sanción sobre la base de los informes obrantes en las actuaciones.

Pese a las consideraciones formuladas sobre el punto por el Ministerio Público, la alzada se limitó a resolver (v. fs. 786 vta.) que el comiso no era procedente por falta de aprehensión de las mercaderias, sin expresar nada sobre la multa que también había sido objeto de la pretensión fiscal.

Firme la sentencia de segunda instancia, los autos bajaron al Juzgado Federal de Rio Cuarto, del que provenian, y el defensor de uno de los imputados solicitó se resolviera lo atinente a la pena pecuniaria, pues aún pesaba una m¿dida cautelar sobre los bienes de su defendido.

El juez decidió que no le correspondía conocer en el menc.onado aspecto de la causa, pues éste se hallaba reservado a la competencia de la Aduana, a la cual se habían remitido los antecedentes fs. 849 vta./850).

Aquélla, por su parte, declaró que no se encuentra acreditado en autos ningún hecho que caiga bajo las previsiones del art. 198 de la Ley de Aduana, por lo cual no se da el supuesto necesario para su intervención según lo prescripto por la ley 16.656, sino que aquí se trata de imponer la pena prevista por el art. 196 de la Ley de Aduana, y ello, con arreglo al art. 5", inc. 3" del decreto-ley 6000/63, es del resorte de los tribunales que fallen en la respectiva causa penal por contrabando (fs. 859).

El señor Juez Federal de Río Cuarto rehusó, empero, pronunclarse sobre el punto. A tal fin, sostuvo que la ley 16.656 derogó el

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:448 
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