DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se investiga en autos una maniobra que consistió en cobrar, mediante la falsificación de las firmas en los recibos correspondientes, sumas acreditadas en cuentas de ahorro de beneficiarios del sistema previsional que va habian fallecido.
Dichas cantidades eran producto de la acumulación de los depúsitos periódicos que la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria y Comercio continuó efectuando en las cuentas de los titulares respectivos durante varios años después de ocurrido el deceso de aquéllos, circunstancia que el organismo ignoraba.
Ello se debería a la omisión en que incurrió el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se realizaban los pagos, al no dar noticia a la Caja de la falta de movimiento que por un extenso pcriodo se observó en las cuentas referidas.
Los hechos dieron origen al presente sumario, en el cual intervino desde un principio el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 2.
Este magistrado declaró finalmente su incompetencia por estimar que la maniobra no afecta sino al Banco de la Provincia de Buenos Aires, y remitió los autos a la justicia local de La Plata, que también ha rehusado entender en ellos.
Tal negativa es legítima, pues el delito fue cometido en la Capital Federal, ya que aquí se encuentra la sucursal del Banco mencionado en la que se realizaron las extracciones.
En cuanto a la competencia ratione materiae, el sujeto pasivo del delito es la Caja de Previsión, pues a ella pertenecían las sumas depositadas luego de fallecer los interesados.
Dada tal circunstancia, no es relevante a los efectos de la competencia lo señalado por el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a fs. 41 en el sentido de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá hacerse cargo de los perjuicios ocasionados a la Caja.
Opino, por tanto, que corresponde dirimir la contienda declarando que toca a este último magistrado entender en la causa. Buenos Aires, 26 de noviembre de 1969, Eduardo H. Marquardt,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:451
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