a fs. 94/95; c) que dicha excepción fue contestada por el representante de Ataka el 25 de abril de 1968 (fs. 146/154 vta), quien alegó fundamentalmente que dicha carta de pago había sido extendida con abuso de firma en blanco; d) que en esa misma ocasión se hizo reserva del derecho de la actora a iniciar querella o denuncia criminal y se efectuó el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de la excepción de pago opuesta por los demandados.
2) Que del expediente criminal solicitado por esta Corte "ad effectum videndi" resulta que, con posterioridad al ofrecimiento de prueba efectuado en el escrito del día 25 de abril —a que se hizo referencia en el considerando anterior— el día 10 de junio de 1968, el Sr. Keisuke Suzuki, presunto firmante de la carta de pago exhibida por los deudores, promovió denuncia por defraudación cometida mediante abuso de firma en blanco por ante el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. De los Santos, Secretaría N' 135, denuncia a la que este magistrado dio el curso correspondiente, hallándose actualmente en trámite el sumario, en el cual se han realizado numerosas diligencias tendientes a la investigación de los hechos denunciados.
3") Que el tribunal a quo dice con verdad en el auto denegatorío del recurso extraordinario corriente a 1s. 416, que se limitó a tomar en consideración la prueba ofrecida y producida en el expediente. Pero, es cierto también que la existencia del juicio criminal mencionado en el considerando anterior —que no se ofreció con la prueba porque se inició después— imponía, en homenaje a la verdad objetiva y para evitar la posible consumación del fraude denunciado, que sus constancias fueran tenidas en cuenta antes de fallar el caso. Tanto más si se considera que mientras ese proceso se encuentre en trámite queda abierta la posibilidad de que una eventual sentencia dictada en sede penal contradiga la dictada en estos autos.
4') Que, en tales condiciores, debe estimarse que es atendible el agravio al art. 18 de la Constitución Nacional invocado por el recurrente, En efecto, aunque el fallo apelado no ofrezca reparos esenciales, si se atiende exclusivamente a las pruebas de estos autos, no deja de ser exacto que la investigación que realiza la justicia de instrucción está tan estrechamente vinculada con la sustancia del presente juicio que resulta desde todo punto de vista aconsejable —dadas las particulares circunstancias del caso y para salvaguarda de
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:391
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