3) Que en su escrito de fs, 24-29 el demandado expresó al contestar la demanda de expropiación de la finea enlle Ayacueho n° 764/770: °Mi mandante no cuestiona la expropiación decretada en enanto a las fuenitados de la expropiante para realizarla, respetando la finalidad de utilidad pública perseguida, pero manifiesta su expresa disconformidad y oposición con el precio ofrecido y consignado en pago...", agregando en el punto 12 del petitorio: "Oportunamente, previo pago de la suma reclamada la que en definitiva se determine en la forma pedida, se declare transferido el dominio a favor de la expropiante. .. ".
4) Que ante ese expreso reconocimiento del derecho de Obras Sanitarias de la Nación para expropiar el inmueble de la referencia, resulta inadmisible que el demandado, frente a lo resuelto por la Cámara en el considerando 5 de su pronunciamiento, donde al tratar igual tema desestimó por tardía y extemporánea la inconstitucionalidad del decreto que dispuso la expropiación de autos — destacando que por no constituir materia litigiosa, era correcta la posición del juez al no considerarla en su fallo, atenióndose a lo establecido en el art, 16, ine. 6 del Código de Procedimientos — vuelva ahora a insistir ante esta Corte en la inconstitucionalidad del decreto 27.066 y del art. 58 de la ley 1:3 ,577, máxime cuando al margen de su improcedencia, el apelante no rebatió las razones de orden procesal que imponían el rechazo de tal articulación. Sólo cabe agregar al respeeto que lo expresado por el propietario en el petitorio Y de =n escrito de responde, en manera alguna tiene el sentido que ahora pretende atribuirle, ya que de «us términos resulta elaro que la reserva del enso federal estaba referida al supuesto de que ol tribanal al interpretar las normas legales de carácter federal, con sujeción a las enales debe hacerse estimación del justo precio, incurriera en una interpretación errónea", vale decir, si no se le concediera la indemnización que entendía le correspondía, lo que desde luego, no importaba enestionar la proeedencia y legitimidad de la expropinción, 5) Que expuesto lo que antecede, el Tribmal se referirá primero a lo esencial de los agravios expresados en el memorial de fx. 630/69 y luego a las cuestiones de orden secundario invoeadas para obtener el ineremento de la indemnización.
a) Valor de la tierra : De acuerdo con una antigua y reiterada jurisprudencia, aungue el dictamen del Tribunal de Tasaciones no es obligatorio para la Corte, cuando se trata de una opinión ensi unánime de enrácter técnico, no cabe apartarse de ella sin razones de grave entidad que lo justifique (Fallos: 268:340 y muchos otros). Esa doctrina es estrictamente aplicable en la es
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:420
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-420
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