puso recurso extraordinario, que fue declarado procedente por esta Corte a Es. 257, 27) tune, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal, el acto administrativo, origen del amparo, debe ser maniFiestamento arbitrario o ¡legítimo para que justifique la vía excepcional que se mtiliza tart, 1, ley 16986; Fallos: 268:9 ; 269:307 ; 270:188 , entre otros), pues ella no es el medio eficaz para enervar los efectos de una decisión de autoridad competente, adoptada en ejercicio de atribuciones legales (Fallos: 267:35 ; 269:35 , entre otros).
4") Que, mi señala el Señor Promrador tieneral, tales presupuestos requieren una ponderada valoración de las circunstancias del caso, exigencia que se acentúan cuando la neción de amparo es susceptible de ocasionar la frustración de medidas autorizadas normativamente para la prevención y represión de — que pueden ser ilícitos (Fallos: 258:2 :7; 262:181 , entre otros).
5) la sentencia apelada —consentida por la actora (fs.
18)—, a que debe partirse de la base de que ""el Instituto ha tenido indiscutibles facultades para instruir el sumario, para investigar los hechos dolosos que se dicen °prima facie" acreditados y decretar la intervención e inmovilización de los vinos en infracción". Y agrega que "la verosimilitud de maniobras ilícitas tendientes a infringir dicha ley (14.878) mediante la elaboración de vinos sin utilizar como materin prima la uva, o al menos sin utilizarla exclusivamente, justifican la instrueción del sumario y, en principio, la inmovilización". Sin embargo, sólo admite que tal medida se mantenga en la hodega de Godoy Cruz, pues en las otras dos no aparecen denunciadas irregularidades y sólo en aquélla se ha comprobado la falsa vinificación.
En tales condiciones —concluye— la extensión de la medida tomada por el Instituto no es razonable, 6") Que, sobre la base de la doctrina antes expuesta, 1i aun con este alcance es procedente la demanda de amparo, toda ves que la sentencia no ha meritado que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el informe de fs. 61/73, dice que la magnitud de la infracción que se atribuye a la netora impone la intervención de "toda la masa de sus vinos en las bodegas de que dispone en Mendoza, ya ses en la que ha elaborado, ya sea en las que emplea para depósito, pues, como se ha dicho, todo el vino es susceptible de ser calificado como artificial o no genuino, conforme a los antecedentes de que se dispone hasta este momento" (a fs. 67 vta.). a
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:368
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