caso; y, por lo tanto, en consecuencia, que la demanda debe ser rechazada.
Por ello, voto por la confirmación del fallo apelado de fs. 92/94 en cuanto fue materia de recurso extraordinario concedido a fs. 101; las costas deben aplicarse por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta.
Luis Canos CaBrar.
AGUSTIN DELACROIX ARIAS
JUBILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES: Cómputo de servicios.
No están o las del E E AAA o paseos A peapeto se probó que pública
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 31 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del recurrente.
La cuestión de fondo consiste en determinar si los servicios médicos prestados "ad honorem"' por el titular de estas actuaciones en la sociedad anónima "Policlínico del Departamento San Martín" (Provincia de Santa Fe) se encuentran o no comprendidos en las previsiones de la ley 15.892, a los efectos de su computabilidad bajo el régimen de la ley 11.110.
En el art, 1' de la ley citada en primer término, que es el que aquí interesa, se declaran "°computables por las cajas nacionales de previsión social, a los efectos jubilatorios, los servicios de carácter honorario prestados por profesionales del arte de curar en hospitales provinciales, municipales o sociedades de beneficencia, que hubieran sido designados por autoridad competente". .
La determinación del carácter del instituto donde el recurrente prestó los servicios cuestionados representa, a mi juicio, el punto fundamental para resolver el problema planteado.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:27
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