Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 273:186 de la CSJN Argentina - Año: 1969

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Soncini, Aurelio y otros s/ apelación impuesto a los réditos y beneficios extraordinarios)".

Considerando :

1") Que cl recurso extraordinario interpuesto a fs. 95 por el Fisco Nacional es procedente, por hallarse en tela de juicio el alcance de normas de la ley nacional sobre impuesto a los réditos, número 11.682, y ser la decisión apelada contraria al derecho que la recurrente funda en ellas.

2) Que se discute en autos si el valor de una camioneta, adquirida por los actores para destinarla a la explotación agropecuaria a que se dedican, debe excluirse totalmente para el cálculo de los réditos que corresponden al ejercicio en que se efectuó la compra o sólo en la proporción que se destina a aquel fin. Cabe advertir que los contribuyentes han confesado que el vehículo se aprovecha en un 70 para la explotación, en un 20 para comercializar los productos y en un 10 para uso personal.

3") Que, según el art. 82 de la ley 11.682 (t.0. 1956, vigente para el ejercicio 1958, que es el que aquí interesa), las explotaciones agrícolas podrán deducir en el balance impositivo Jas sumas que resulten sobre los montos invertidos en el ejercicio para el incremento de la capacidad productiva de la empresa. Según el inc. a) del mismo artículo, el coeficiente de la deducción correspondiente a tales explotaciones era del 100.

4") Que cl art. 134 de la reglamentación aplicable permite computar, a los fines del mencionado art. 82, todas las sumas invertidas durante el ejercicio en el incremento de la capacidad productiva, en las condiciones del art. 135 del mismo reglamento, que alude a los bienes que directa o indirectamente intervienen en el proceso de la explotación, entre los que enuncia los camiones, sin que permita considerar al efecto las inversiones afectadas a la comercialización de las mercaderías, 5) Que la circunstancia de que la ley no distinga entre bienes afectados directa o indirectamente al proceso de explotación no resuelve el problema planteado en autos, que es distinto, pues se vincula con bienes que se afecten en forma sólo parcial y no total.

6") Que el mencionado art. 135 contempla la solución para el caso de inmuebles destinados parcialmente a fines ajenos a la explotación y remite al art. 87 del mismo reglamento, es decir

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-186

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos