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Fallos: 273:182 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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nidad por la defensa (v. fs. 225 y 286). Cabe añadir, en tal sentido, que de mediar solamente la negligencia del procesado, no se lo podría sancionar con la pena prevista en el art. 261 del Código Penal sino con la establecida en el art. 262, si concurriesen los particulares extremos exigidos por esta última norma.

Las razones expresadas sustentan, a mi parecer, la impugnación de arbitrariedad formulada contra la sentencia en recurso, lo cual hace innecesario considerar el restante agravio que aparece enunciado en la apelación de fs. 311.

Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento dictado a fs. 308, en cuanto se refiere a José Alcibíades Balmaceda, y disponer que se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 21 de febrero de 1969. Eduardo H. Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Fiscal c/ Angel Gómez y otros s/ inf.

art. 44, ley 12.962", Considerando:

1") Que la sentencia apelada de fs. 308/309 condenó a José Alcibíades Balmaceda Abecilla y a José María Garciolo Melguiso a dos años de prisión por infracción al art. 263 del Código Penal, en relación con cl art. 261 del mismo Código. El primero de los nombrados interpuso contra ella recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 314.

2) Que en el pronunciamiento recurrido se afirma que la responsabilidad penal de los procesados encuadra dentro de las normas mencionadas precedentemente, porque faltó parte del vino recibido por ellos en calidad de depositarios.

2) Que, sin embargo, el fallo omite considerar que el apelante fue designado depositario de 480.000 litros de vino, que se hellaban distribuidos en dos piletas ubicadas en la bodega de la firma "Gómez Hnos.": la número 268 contenía 274.000 litros y la número 278, 206.000 litros (fs. 6 vta./8 del expediente n' 12.194-A, agregado sin acumular). Cuando, varios meses después, se resolvió que cl apelante cesara en su función (fs. 19), fue practicada una nueva verificación del vino y se comprobó que en la pileta n° 278 existía la misma cantidad de 206.000 litros, pero no se mencionó cuántos había en la otra pileta (fs, 20/21 de las mismas actuaciones).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-182

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