aceptarse que el derecho de enseñar, como garantía individual, no puede reducirse a la libertad de cátedra o académica, sino que ha de extenderse, análogamente, a la libertad de elección del pupilo.
Pienso, por lo tanto, que el derecho invocado por el necionante no tiene el alcance absoluto que él parece asignarle pues, unte todo, halla una primera limitación en otro derecho de idéntica jerarquía normativa que ampara a los institutos docentes de carácter privado.
Ahora bien, la preferencia que se haya de acordar a uno u otro derecho puede ser materia de reglamentación legal que contemple específicamente el punto, pero, cn ausencia de esta última, estimo inatendible la pretensión del actor, pues no existiendo norma que restrinja a aquellos institutos el derecho de admisión en sus aulas, tal derecho debe prevalecer sobre la lihertad que puede asistir al accionante en orden a la elección de sus maestros.
Huelga decir que las precedentes consideraciones se hallan estrictamente referidas a situaciones como la que originó esta causa, y no se proyectan al ámbito de la enseñanza impartida en establecimientos oficiales, en el cual jugarían principios dixtintos vinculados con la prestación de lox servicios públicos por parte del Estado, Por otra parte, y puesto que la demandada es una persona ideal constituida con la finalidad de impartir enseñanza, también encuentro comprometida, en el caso, la libertad de asociarse con fines útiles que asimismo garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional.
Desde este punto de vista, creo que cabe colocar al amparo de dicho precepto constitneional el derecho de las asociaciones de impedir el ingreso a las mismas a quienes poscan antecedentes incompatibles con los principios que rigen la institución.
Ahora bien, no me pareec dudoso que el alumno de una universidad, por el solo hecho de serlo, accede a ella en lo que tiene de empresa espiritual común a educadores y pupilos, colabora en el cumplimiento de sus finalidades, y.participa, en definitiva, de su destino; o sea, en suma, que se encuentre íntimamente ligado a la entidad por un vínculo de más especial significación que aquel que une a los socios de la generalidad de las uxociaciones civiles.
Por ello, no podría preseindirxe en el juzgamiento el caso de la circunstancia que el propio apelante recuerda a fs. 7 y 7 vta. del principal, consistente en haher publicado expresiones que motivaron su expulsión de la Universidad Católica Argen
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:189
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