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Fallos: 273:184 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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Roncini, respecto del impuesto a los réditos. Con tal motivo, rectificó las deelaraciones juradas del primero de dichos tributos por el año 1950 y del segundo por el de 1958, estimando de oficio, sobre base cierta, ambos gravámenes.

Las reparos frcules renveron sobre los aiuietes puntos: a) le defucción por nermento e la caclod productiva del valor de una camioneta Ford realizarse sálo por el 70", en virtud de considerar que del 30 restante un 20 estaba desinado a comerialización y un 10 a wo particular: b) la amortización de cse vehículo xólo debía efectuarse por el 90, excluyendo el 10 destinado a uso particular: e) la existencia de cerenl del año 1958 debía tomame por los precios fijados en el decreto 483, que se publicara en el Boletín Oficial de 25" de enero de 1959, dado que, por tratare de una explotación agrícola, el ejercicio se cierra el 1° de marzo del nño siguiente, según así lo dispone el artículo 133 del decreto reglamentario de la ley 11.683 (£.o. 1980 y sus modifienciones) para los contribmyentes que mo llevan libros; y d) la nereditación como pagos para el año 195 del mayor valor del cereal que habían ineluido en el balance impositivo de 1950 no se ajustaba a las normas de los artículos 33 a 36 de la lev 11.693 (to. 1900 y sus modifienciones).

1 Que el Tribunal Fheal de la Nación, al emoocer de meno inte:

puesto por los contribuyentes, decidió revocar lo resuelto por la Dirección neral Tmposiira sobre la deducción por incremento a la capacidad productiva, qn virtad de que los arículos £2 de la ley 11.083 (Lo 1950, modificado por el deereto-ley 8718/57), 134 y 135 de su deereto reglamentario no autorizaban la discriminación —sobre bases presuntivas— hecha por aquélla, pues el último de los preceptos nombrados permitía computar a esos fines hasta el importe de los bienos que intervinieran indirectamente en el proceso de la explotación, excluyendo sólo los afeetados a la comercialización de las merenderías; lo que no exeluía la posibilidad de que en algún momento y en cierta medida, el automotor pudiera utilizarse con fines comerciales o personales ni autorizaba por ello la ddr oriol efectunda (arts. 137 y 138 del decreto reglamentario Como consecuencia de lo dicho, también tuvo por improcedente reducir la amortización al 90 del valor del vebículo.

Confirmé, en cambio, lo resvelto respecto de la valunción, de os cares en existencia, pero admitió ln acreditación del mayor valor resultante de ella, pues Tos contribuyentes pidieron en sede administrativa que "de mantenerse la transferencia de renta que se menciona en el punto anterior, el año fiscal 1959 ofre.

cerá un impuesto abonado sin eausa que debe ser imputado al que resalta del ajuste". Tales manifestaciones las consideró como el ejercicio de la acción de repetición a que les daba derecho el artículo 74 de la ley 11.693 (t.o. en 1980), sin que obstara a ello la cireunstancia de haberse pedido la acreditación en forma condicional o subordinada para el caso de no prosperar la impugnación al e to a — ieron este pronunciamiento y el valor resultante del bal de 1950 quedó compensado, por nenerdo. de ambas partes, en los ajustes efectuados para ejercicios posteriores.

El representante fisenl recurrió para ante esta Cámara, trayendo así a su conocimiento solamente el problema relativo a la deducción proporcional por incremento a la eapacidad productiva y su amortización.

En los agravios relativos a dicho aspecto, se queja de haber considerado el organismo jurisdiccional que la determinación de los porcentajes se hubiese efectuado sobre bases presuntivas, ya que los contribuyentes lo reconocieron en las actuaciones administrativas y en oportunidad de determinar las cuestiones

E A
esa doctrina mo se aviene con emergente arta 63 de la ey 11.002 que alo admile la dedoctibilidad de los pastos efstí vamente realizado para erear, conservar o mantener el rédito.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:184 
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