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Fallos: 273:181 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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Según surge de la causa se realizaron en la hodega aludida varias diligencias similares a la mencionada, en las que «e practicó el secuestro de otras cantidades de vino, pero no we desprende de autos que en tales casos se designara depositario de aquéllas a Balmaceda. Antes bien, de la requixitoria fiscal obrante a fs. 205/207 resulta que el nombrado sólo habría recibido la custodia del vino secuestrado con ocasión de la diligencia asentada en el acta de fs. 6 vía.:8 de los autox agregados que se caratulan "Banco de la Nación Argentina e/ Gabriel Chiossone y Cía. Soc. Anón.".

En tal instrumento consta que Balmaceda recibió en depósito el contenido de las piletas del establecimiento mencionado más arriba identificadas con los números 268 y 17 Alfa tuarse posteriormente un recuento de la cantidad de vino existente en ese establecimiento (fs. 2021 de las actuaciones cuya carátula he transcripto), se comprobó que en ta pileta señalada con el número 278 no se verificaba diferencia respecto de la cifra consignada en el acta de fs, 6 vta, 8 del expediente reción aludido. Y acerca de la pileta número 268 nada dice el instrumento de referencia. En ello se funda el defensor de Balmaceda para sostener que no se ha probado la existencia del enerpo del delito.

Empero, si se ticne en cuenta el texto íntegro del instrnmento antes mencionado, enbría entender, quizá, que todo el vino encontrado en la bodega al realizarse la verificación «e hallaba en las piletas expresamente indicadas en el acta, en tanto que las allí omitidas habrían estado vacías.

Esta posibilidad no obsta, sin embargo, a la procedencia del agravio que el apelante ha formulado respecto de la falta de tratamiento por la sentencia de la cuestión atinente a la prueba del corpus delicti.

En efecto, se advierte que, de acuerdo con lo expuesto, esta articulación no carece de relevancia, cualquiera sea el criterio que en definitiva se adopte acerca de clla. Por tanto resulta insalvable, a mi parecer, el defecto de motivación en que ha incurrido el a quo al no considerarla, limitándose, para dictar la condena, a rechazar el punto de vista del juez de primera imstancia, que absolvió al imputado por estimar que el delito que reprime el art. 263 del Código Penal no se configura en supuestos como el presente si el depósito no fue constituido por antoridades judiciales.

Pienso, además, que aún suponiendo probada la desaparición del vino confiado a Balmaceda, la alzada debió apreciar la existencia de dolo por parte de aquél, cuestionada en su oportu

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-181

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