Ante el preciso pronunciamiento reenído en la demanda por resvisión, donde ambas partes debatieron ampliamente el problema, esta Corte comparte el eriterio del tribunal a que en enanto declara que existe cosa juzzada sobre el punto, por lo que no ws mdmisible la defensa de faita de neción opriesta =nbre la hrese de los mismos armimentos ya considerados y desestimados en el juicio anterior, Sole corresponde agregar que los agravios expresmos por la ulerrrianodirelaa seobere eE ponrtieilar mo aporortero sol elebade muros ele mentos de convieción que antoricen a modificar la conclisión a que se Bega" en la sentencia apelada, como también que el Trihnal no conenerda con la interpretación dada por la recurrente de los alcances de la ley 13.215, que ratificó el decreto n" si0-$8, mediante la enal e organiza el regimen Jegal de D.EXN.LEL y de las empresas que En imtosran, 15) Que sabre la hase de que la sentencia dietada en el jui cio por rescisión no hizo lagar a ésta sino que declaró que el contrato había fenecido por vencimiento del plazo de La loemejón, la demandada entiende que no ha podido hacerse lugar ala neción sde daños y perjuicios, sin haberse deducido provismonte In neción principal a la que acveden, Al margen de que tal defensa noe hizo valer en el responde, lo que sería nficiento para desestimaria, el axravio no es atendible, Corresponde, en efecto, se alar que el fallo de primera instarieia del juicio que corre por enerda, declaró terminada la relación contractual, destacando ayi "no es neresario, entances, estruliar si ha habido o no enmsal de resei=ión imyyntabble se la «demana, amregire lar afirmativo es pare tente ante el informe de Es, 76, en que la autoridad respectiva establese que no existe ninguna explotación minera en la zona enaute =e nica las minas objeto del contrato" fs, 11:1 115 del expediente axregado), En estas condiciones, la falta de ma promneciomiento —ubre la rescisión no predo imputarse 2 los lorgderes vi tener las efectos exciayentes que pretendo la demandada para eludir = responsabilidad por el inenmplimiento del contrato, 149 Que enel eapítalo EX del memorial de fs. 1026 1060, la demandada manifiesta que para el caso de que la neción no se reehazara en razón de las demás defensas eptiestas, reitera ue lus actores no acreditaron el carñeter de propietarios de las minas ue invocaron en la demanda. Tal enestión fue desestimada por el tribunal aque con Fandamento en que la demandada reeohació el contrato y se le hizo entrega material de las minas para sus labores, por lo que su pretensión actual resulta tardía, Esta Corte comparte la solución dada, poro agrega que la ausencia de un títuio definitivo de propiedad no impedía a los netores eodor la explotación —eomo lo hicieron y la demandada lo necptó—— de las minas enyos cateos ya habían sido presentados (nrt, 47 del
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:362
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