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Fallos: 271:361 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
sino en nombre y representación de dicha empresa. Sostiene on apoyo de sn punto de vista, que lo resuelto sobre igual defen enla cansa por rescisión de contrato —a que antes se hizo reférencia — no reviste la calidad de cosa juzgada por inexisteneña e identidad de objeto y de enusa.

17) Que si hien es cierto que en este juicio se reclama uh objeto distinto del que motivó la primera acción, no puede dejar de tenerse presente para el correcto enfoque y solución del problema planteado, que la presente demanda, tramitada entro ls mismas partes que intervinieron en el litigio anterior, es conséenmoncia directa e inmediata de lo resuelto en aquél. En efecto, declarada la terminación del contrato por vencimiento de plazo en el juicio por rescisión, aquí se persigue el pago de los daños y periuicios resultantes del incumplimiento culpable de ese contrato, lo que revela, sin duda alguna, la íntima conexión de ambos litigios. De ahí que lo que realmente interesa saber —aunque no medien las tres identidades procesales clásicas — es si en el juicio terminado ha habido debate y pronunciamiento expreso sobre In misma enestión que ahora se reedita. Para ello, nada más ilus trativo que transeribir en lo pertinente la sentcucia dictada por la Cámara Federal en la cansa por rescisión, donde la parte " mandada, esto es, la Dirección Nacional de Industrias del Estado CD.I.NAIJS) opuso, con idénticos fundamentos, igual defensa de falta de neción. Dijo en esa oportunidad el Juez de Cámara a enyo voto adhirieron los demás miembros del tribunal : "Sostiene D.EX.LE, que no es exacto que ella sea dueña de los hienes con que trabaja ° Petroquímica", sino que el dominio pertenece a ósta, Sin perjuicio de la relativa autarquía de las empresas que ie texran la demandada, es indudable que, en definitiva, In propirtaria de los bienes es la Naueión; pero el manejo y disposición enrresponden a D.I.XN.LE, El art. 5 ine, hb), del decreto 81307.

ratificado por ley 13.215, lo permite incluso disponer de las em prosas sometidas a su régimen. Estas nctúan siguiendo sfs instrueciones Cart, 15, ine, a y art. 20, ine, a). Pero lo fundhmental es que el art, 15, ine, i, del mencionado deereto, faculta| a la apelante para actuar en juicio activa o pasivamente en todbs los asuntos que deriven de la netuación de la Dirección Nacional de tdustrias del Estado o de Jas empresas sometidas a su 26 simen, pudiendo otorgar los poderes necesarios", Por esas ragohes, la Cámara Federal descartó el argumento relativo a la independencia de la demandada con relación a las empresas q administra y la necesidad de traer directamente n éstas n juie! afirmando que era indudable el earúeter de mandante de la demandada respecto de esas empresas, toda vez que si óstas actúbn según instrueciones de aquélla, mal puede negarse tal relación.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-271/pagina-361

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