=2) Que el aque sdmite como rabro indemnizable la eantitad de men 5,139,350 en concepto de costo del enmino". De ninzuna de las elinstilas del contrato gosado a fs, 44 49 se desprende que la arrendatario se hmbiern obligo sx construir mm camino para el transporte del mineral que se extrajera de las minas, sino sólo a transportario husta la costa Celámstila 5a.). por lo que es andado el agravio que expresa sobre el punto La demenda, Al marzen de ello, es interesante señalar que los expertos reconocieron ent informe que "el geceso desde Crmodoro Ri vadavia se realiza con un recorrido aproximado de 440 km por rarretera mejorada que se prolonga en los últimos 10 km por me camino de suelo natural apto para automotores, que Vega hasta la boca de Tas labores, Cabe mencionar que parte del trayeeto CEST km puede ser cubierto por el ferrocarril que ae Comodoro Rivadavia con Sarmiento, es decir, que el recorrido por enrre tera quedaría reducido a 260 km", Todo ello revela que es improevibente la pretensión ele ee la deminmbada satisfaga de su perrlio el mejorado de mi camino —de Lago Fontana a Río Senguerr— o previsto en el contrato y que no era necesario para el trans.
porte del mineral, tal como se había convenido entre las partes, =1) Que el fallo apelado acepta la estimación de las peritos resperto de los trabajos + incorporaciones tócniens inseparables e imdi-pensables no efvetiados, y lija por ese concepto uma indent nización de men 25.246.750, Se trata, desde Inogo, de las abras y trabajos que los expertos consideraron que la arremndataria debió realizar para poder efectuar wma explotación racional de las minas, las que no se Hevaron a cabo porque aquéllas nunen fueron explotadas. Sobre ol partientar, vorresponde señalar que la elómnla 13 del contrato dispone: ° A finalizar este contrato por rescisión o término La Compriñía" abaneoníará la mina y los trabajos, reservámdo-e el derecho de retirar las instalaciones con exenpeión ide las obras permanentes internas a La» excavaciones", lo que demuestra que se trataba de obras de ejeenejón necesa ria, propias de ma explotación como In prevista en los tórminos mismos del convenio, a enya naturaleza corresponden, por lo «ue la amencia de explotación y, como consecuencia de ello. la no realiza-ión de esos trabajos, to ws areimente válido, wn principio, para desestimar ete rbro, máxime enano es precisamente el inempplimiento la hase ade la acción resarcitoria «que se entabla.
24) Que no es óbice para la conclusión precedente el hecho de que dos peritos expresaran que uña explotación racional de las minas en los primeros diez años —uma vez efectuados los trabajos de exploración — habría agotado ln posibilidad de ro serva del mineral, que calcularon en 500,000 toneladas, toda vez
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:366
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