parte ese eriterio, aduciondo que por tratarse de mia acción ge nérica de daños y perjuicios, correspondía al inferior fijar los renzlones que debían integrar la indemnización de acuerdo con la prueba remelida, para lo enal juzga que las conclusiones de los perites responden en términos generales a los mbros reclamados, 20) Que si bien esta Corte concuerda en principio con esa afirmación de la sentencia, que ha contemplado las particularidades del caso °snb examen" y la dificultad en que se encontraron los accionantes para calentar inicialmente el monto de los daños y perjuicios, destaca que esas errentstancias no son bastantes, sin embargo, para la admisión de rabros que no Meron expresi y eonmeretamente reclamados en la demanda, pues lo contrario im portaría tanto como alterar los tórminos en que se trabó la rela ción proeesal.
21) Que, sentado lo que antecede, el Tribunal estima que para ma correcta y equitativo valuación de los daños derivados del incumplimiento del contrato, debe tenerse presente que, como reiteradamente se ha afirmado por los netores y resulta de autos y del expediente por rescisión, las minas de Lago Fontana no se explotaron durante el período de la locación, por lo que todas las reservas de mineral calenladas por los expertos se encuentran en ellas, lo que posibilitará si explotación futura por sus propictarios o por tereeros a quienes se ceda ese derecho. En consecuencia, No parece propio se aenerde como indemnización la regalía del +7 del posible mineral que no fue extraído, quí para el período de 10 años del contrato aseendería, según los peritos, a men 15.9€.000, Es on ese sentido fundado el agravio de la demandada, pero de ello no ha de concluirse que por esc mbro nada le corresponde a los Joendares. En efecto, éstos fueron hien preeisos y entegóricos en 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:365
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