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Fallos: 271:363 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Código de Mineria), según así resulta de los arts, 1 y 2 del contrato glosado a fs, 46 40. No negado, pres, el registro, constancia suficiente para la explotación, y sí sólo la ausencia de mn título definitivo de propiedad en los tórminos del art. 244 del Código de Minería, corresponde desestimar el agravio, máxime ante lo que resuitir del acta de fs, 200 201 del expediente sobre rescisión, en La ue consta que los actores, a raíz de la sentencia dietada en ese juieio, tomaron mevamente posesión de las minas que origina rimiente freron arrendadas a °° Petroquímica EN, lo que corrobora la existeneia de registro a nombre de aquéllos, 15) Que a juicio del Tribinal, la demandada no refuta de manera eficaz la conclusión a que Hega el fallo apelado sobre lo que Hama el °enrácter comticional de las obligaciones del con trato". De la lectura de éste, que corre agregado a fs. 4649, no se desprende que las obligaciones contraídas por la loentaria tengan el aludido carácter condicional que ahora D.I.N.LE, les alribuye, sin que obste a ello, como lo pantualiza acertadamente el Fallo, la estipulación de algunas elánsulas accesorias conteni«das en el art. 5° del contrato, Por consiguiente y por compartirso los Mndamentos de la senteneia, se desestima el agravio.

16) Que es igunimente improcedente el agravio relativo a la interdieción legal on que se encontraban las minas, La senten= cia de primera instancia —euyos fundamentos reiteró el tribunal a que — analizó detenidamente el punto y estableció que la sus pensión de los trámites de los expedientes relativos a las mins de la zona de Lago Fontana dispuesta por los decretos 1386 44 y 11.385 44, ratificado éste por la ley 12,913, sólo debía computarse hasta que se operó la transferencia de ° Ferrocarrilera de Petróleo"" al patrimonio nacional —vale decir, desde el 51 de enero de 1945 hasta el 31 de marzo de 1948—, presto que tratándose de un hien público y en poder del propio Estado, no regía para ella la interdicción. Amigue ya en esta instancia la apelante no insiste en el argumento de la cesión del contrato a la Compañía Metalúrgica Austral Argentina —lo que habría extendido la interdicción hasta el año 1955— puesto que ese snbarriendo no estaba permitido por el contrato, el agravio es igualmente infumdudo, ya que con preseindencia de la fecha en que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad «dio las directivas para la enueosión de permisos en esas zonas, innecesario parece decir que esas directivas no podían interferir la acción del propio Estacio, 17) Que aun aceptando, como lo sostiene la demandada, que alas cartas agregadas a fs, 13 y 14 del expediente por rescisión, no se los puede atribuir la finalidad de constituir en mor deudor, juzga el Tribmal, frente al expreso reconoeimieni.

D.I.N.LE. de que nunca se coneretó la explotación de las minas

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-271/pagina-363

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