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Fallos: 270:141 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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rección General Impositiva, ya que la venta de la unidad era solicitada por aquélla, quien asumía el earácter de compradora, Des- s pués, en la etapa de cumplimiento del contrato, se producía una subrogación, por la cual el socio asumía el papel de dendor, circunstancia que viene a demostrar elaramente la existencia de una venta previa a la sociedad.

6') Que esta interpretación es la que mejor se ajusta ul propio informe de los inspeetores fiscales, pues en él se reconoce que en la negociación la cooperativa tenía el carácter de dendora, calidad «que no podín ostentar sino sobre la base de que la venta se realizaba a ella, 7) Que tampoco constituye úbice a esta conclusión el hecho de que en la gestión de compra se consignara el nombre del socio y que éste fuera en definitiva el adquirente, ya que es «de la esencia de estas sociedades que de sus servicios "sólo podrán hacer uso los socios" (art, 2, ine, 1:7 de la ley 11.388), Además, la importancia de cada eperución justifica que ella se realizara ante el pedido ennereto de uno de los asociados, $) Que no era menester que la cooperativa pagara el precio y recibiera directamente las unidades para considerarla como compradora, ya que la compraventa es un contrato consensual y entre ella y la firma uecionante se formalizaba el acuerdo de voluntades (art. 1323 del Código Civil). La posterior sustitución del «deudor no significaba aniquilar la venta precedente, la que, hahiéndose perfeccionado, se encontraba amparada por la exención del art. 11, inc, €), de la ley 12.143 (T. O. 1956).

Por ella, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 1:55 . Con costas, Ronenro E. Curre — Lois Cantos Cavrat, — José F. Binav.


S, A. DEUTZ ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Crusas eri mimales, No procede el retro ordinario de apetición en tercera instancia rontra las snteneias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en tanto imponen multas de carácter ponal, A tal conelición no alta el interés que pueda tener la Nueión en la percepción de las sanciones peruniarias, cunlquiera sea si monto, en juicios de est naturaleza.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-141

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