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Fallos: 270:140 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1968.

Vistos los autos: "Baecari y Llaneza S.R.L. s/ apelación — impuesto a las ventas", Considerando :

1) Que el recurso ordinario interpuesto a fs. 141 es pracetente porque el valor disentido en último término excede del monto consignado en el art. 4, ine. 6", apartado a), del deereto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente al tiempo de concederse la apelación (fs. 142).

2) Que se enestiona en estos autos si las ventas de camiones realizadas por la firma accionante en el año 1956 y durante el mes de enero de 1957 han sido efectuadas a eooperativas de consumo, a los efectos de la exención prevista en el art. 11, ine, e), de la ley 12.143 (T. O. 1956). La Dirección General Impositiva resolvió que las cooperativas habían actuado como intermediarias, siendo sus socios los compradores (fs. 16/17 del expediente agregado), criterio que no fue confirmado por el Tribunal Fiscal, ni por la Cámara a quo (fs. 103, 106 y 136).

3) Que, de la inspección realizada por funcionarios de la recurrente, resultó que las esoperativas con secciones de consumo se dirigían por nota a la nccionante, a fin de gestionar la compra de camiones para un socio determinado, Con la constancia de que la sociedad adquirente se hallaba inscripta y exenta del pago del impuesto a las ventas, la firma vendedora confeccionaba la fac.

tura correspondiente a la unidad enajenada, consignando el nombre de la cooperativa y, entre paréntesis, el del socio a quien we destinaría; al pie se hacía lu salvedad de que el importe facturado era neto y que estaba deducido el 8 del impuesto. La contabilización se realizaba en forma análoga, pues figuraban como deudores las cooperativas y también se incluía en las cuentas respectivas a los agentes distribuidores por zonas (inspección de fs, 9/12 del expediente citado). ú 4") Que del mismo informe surge que "en un momento dado la cooperativa quedaba desvineulada de la empresa, en su carácter de deudor", para ocupar ese lugar el agente zonal, quien recibía los pagos del "°usunrio y los remesaba a la responsable" (a fs, 12).

5) Que este Tribunal estiman que la intervención de la cooperativa no es la de un mero intermediario, como lo sostiene la Di

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-140

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