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Fallos: 270:136 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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fitucional de contratar, a raíz de la inteligencia que el fallo recurrido atribuye en el cuso a la ley común. Y en tales condiciones debe aceptarse que existe la necesaria relación directa e inmedinta entre el agravio y las garantías constitucionales que se invocan, 8") Que no obsta a esta conclusión la doctrina de Fallos: 250:

120 y 260:112 , según la cual ex insusceptible de recurso extraordinario la sentencia que, con fundamento en los arts, 4 y 7 de la ley 14.250, declara inaplicable un convenio colectivo, en razón de afectar condiciones más beneficiosas logradas por los accionantes en convenios anteriores. En los precedentes indicados la litis quedó circunseripta a enestiones rolativas a la interpretación y aplicación de esa loy común, sin que mediase el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad sobre la inteligencia atribuida a sus normas por el fallo en recurso, En el sub iudice, en enmbio, el planteamiento existe y no cabe desconocer el derecho del reeurrente a obtener un pronunciamiento de la Corte, por lo que corresponde admitir la procedencia del recurso extraordinario deducido a fs, 314/339, 9) Que en cuanto al fondo de la enestión en debate, la interpretación del tribunal a quo divide las cláusulas del Convenio Colectivo n" 155/60 y excluye, como antes se afirma, cualquier estipulación in peius. El beneficio que entiende acordado al obrero por un convenio anterior sería inderogable en su individualidad aunque, como ocurre en el enso, el nuevo convenio colectivo contonga otras eláusulas ventajosas, libremente pactadas, que se consideraron de alta significación para las partes y el interés general.

10") Que tal interpretación no importa sólo la restrieción admisible de la libertad de contratar —involuerada por la de comerciar y ejercer toda industria lícita (Constitución Nacional, art. 14; Fallos: 246:45 ; 249:252 ; 250:46 )—, que se justifica, en el ámbito laboral, atendiendo a circunstancias propias, sino que lesiona el derecho que la Constitución acuerda a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo (Constitución Nacional, art. 14 cit, inc. ?). Esta última garantía no puede entenderse como significando la negación de otras consagradas por nuestra Ley Fundamental con la mira de instaurar un orden jurídico equilibrado y justo. Los derechos que se incorporaron en 1957 al art.

14 no están concebidos como derechos de e Son LA "e que alcanzan, pues, a cuantos participan en proceso producción, contribuyendo de ese modo al progreso económico del país y al bien de la comunidad. a + 11) Que la sentencia en recurso pretende derivar lo contrario

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-136

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