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Fallos: 270:135 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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puesto a fs. 314/3539, que la demandada funda principalmente en la transgresión de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

3") Que el Procurador General considern improcedente el recurso en su dictamen de fs. 370/372, A su juicio, se trata de una cuestión regida por normas de derecho común, que no puede ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48. Añade que ha sido resuelta por el a quo sin extralimitación de las facultades propias de los jueces de la causa, con firme apoyo en el derecho vigente y en la jurisprudencia del Superior Tribunal local, de modo que la invocación de las garantías constitucionales cuya violación aduee el recurrente no guarda relación directa e inmediata con lo decidido, 4") Que es exacto que la mera invocación de preceptos constitucionales no basta para abrir el reeurso del art. 14 de la ley 48, si el agravio del apelante se funda directamente en la violación de la ley común y sólo indirectamente en aquéllos preceptos superiores. De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería ilimitada, pues no' hay derecho que en definitiva no tenga raíz en la Constitución (Fallos: 238:488 y sus citas).

5") Que la situación es otra, sin embargo, cuando el debate no versa simplemente sobre la aplicación de la ley común, sino que tiene por chjeto el conflicto de esa ley con normas de la Constitución Nacional, en razón del aleance que le atribuye la sentencia apelada. Se configura así una cuestión federal susceptible, en principio, de ser examinada en la instancia del recurso extraordinario, si existe relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento y las normas constitucionales que se invocan, en grado tal que In solución de la enusa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada, según la interpretación judicial que se le asigna (Fallos: 125:380 ).

6") Que corresponde, pues, en la especie, determinar si los requisitos apuntados se hallan o no reunidos con relación a las defensas constitucionales esgrimidas al interponer el recurso.

7") Que, con el agravio fundado en el art. 14 de la Constitución Nacional, el apelante invoca una restricción sustancial del derecho de contratar libremente y, en particular, del de concertar convenios colectivos. A su entender, la tesis del fallo, que se basa en la interpretación de los arts. 6 y 7, ine. 7, de la ley 14.250, comporta limitaciones importantes de aquel derecho, en cuanto admite la incorporación irreversible de las cláusulas que se suponon más favorables al trabajador, ajustadas en las eonvenciones colectivas y voleadas después en los contratos individuales de trabajo. Se sostiene, de ese modo, la lesión de la libertad cons

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-135

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