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Fallos: 270:137 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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«e lo previsto en los arts. 6 y 7 de la ley 14.250, ajustándose a los precedentes de la Suprema Corte de la Provincia. A su entender, el citado art, 7, ine. 7, de la ley 1" 14.250, según el cual "la apliención de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores estipuladas en los contratos individuales de trabajo", es precepto de orden público que resultaría vulnerado por los arts. 4, 5 y 15 de la Convención Colectiva 1" 155/00. Para el tribunal sentenciante, aquel artículo comprende no sólo las condiciones paetadas individualmente entre empleador y empleado, sino también las que deben considerarse incorporadas a los contratos individuales como consecuencia de su estipulación on anteriores convenios colectivos de trabajo.

17) Que, sin embargo, esta interpretación no resulta ni de la letra ni del espíritu de la norma y está, por el contrario, reñida con su texto y su destino. Es evidente que el texto alude a las condiciones más favorables ° pactadas en los contratos individuales de trabajo". Es evidente también el propósito de favorecer al trabajador con la aplicación de las disposiciones más ventajosas entre las contenidas en el contrato individual y las del contrato colectivo que rige en el momento. Y conviene subrayar esta última circunstancia, porque al expirar un contrato colectivo, las cláusulas normativas que por él se fijuron pierden °u icideneia en los contratos individudles, Tan automáticamente como gravitaron al entrar en vigor el convenio, cesan sus efectos euando termina el período de aplicación de éste, Así lo dispone la propia ley 14.250, en sus arts. 5 y 8: vencido el término legal de vigencia de una convención colectiva —dice el primero— entran en el lugar de sus previsiones las de la concertada con posterioridad ; y el nuevo convenio homologado —dice el segundo— es obligatorio para los trabajadores, del mismo modo que lo fue el anterior.

13) Que una solución contraria, como la que se propicia en la sentencia recurrida, significa dotar a las cláusulas que se reputan más ventajosas para el trabajador de un efecto inalterable, perpetuo, del que carecen todas las demás normas jurídicas, inclusive la propia ley. Nada más contrario a la realidad económica y social y al dinamismo del derecho del trabajo y del contrato colectivo, que deben responder con flexibilidad a la cambiante situación con que se presentan los distintos factores del proceso que we regula. Porque el contrato colectivo no es un mero indicador de tarifas, sino que contiene una programación de plazo determinado que contempla aspectos sustanciales de una específica actividad: jornada, retribución, descanso, asistencia, etc, y cuya eficacia depende del celoso y leal cumplimiento de sus estipula

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-137

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