cacia al planteamiento e impide que esta Corte examine el agravio que se basa en la garantía constitucional mencionada, toda vez que la violación de ella sería —en todo caso— medinta y sólo a través de las normas de segundo grado que la reglamentan y que el tribunal aplica.
9) Que como consecuencia de lo expresado, corresponde concluir que las restantes cláusulas de la Constitución Nacional que se mencionan en el escrito de interposición del recurso como desconocidas en la causa, no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en el picito art. 15, ley 48).
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.
314/2339 vta.
Envano A. Ortiz Basvarno — RoBERTO E, CHvTE — Manco Avnenio Risoría (en disidencia) — Lun . Cantos Canrar, (en disidencia) — José F. Bm.
DISIDENCIA DE Los Señores Mixistnos Doctones Do Manco Avreció RusoLía y Dos Lvis Cantos Cannar Considerando :
1) Que la sentencia en recurso hizo lugar a la demanda de los actores por la diferencia del 23 en concepto de "plus" remuneratorio sobre el jornal correspondiente a horas nocturnas de trabajo. A ese fin tuvo en cuenta que los arts. 4, 5 y 15 de la Convención Colectiva n° 155/60 para la actividad de In Industria Textil Rama Algodón y Afines) fijó ese °°plus"° en el 7 sobre el salario diurno, mientras que en los convenios colectivos anteriores (n° 187/50 y w° 127/56), que el fallo consideró vigentes en virtud de lo previsto por los arts, 6 y 7 de la ley 14.250, el índice era del 30 9. A juicio del tribmal a quo, las disposiciones de la Convención n° 155/60 serían incompatibles con las normas de la citada ley, en cuanto ella consagra el principio de la aplicación de la eláusula más favorable a los trabajadores (art, 6), 2) Que se disente pues en el sub lite la posibilidad de que una nueva convención colectiva disminuya la bonifiención por trabajo nocturno fijada en un convenio anterior. Sobre este punto es menester analizar la procedencia del recurso extraordinario inter.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:134
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